REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2003-001562
ASUNTO : KP01-P- 2003-001562
Visto el OFICIO Nº 46-12 de fecha 06-05-12 suscrito por la Abog, LUIS ELEAZAR MEDINA, en su condición de Prefecto del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua relacionado con el penado: CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que en fecha en fecha 19/02/04, el penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
De la misma manera, consta al folio 132 al 133 de la 3ra., pieza del asunto, que el penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, le fue decretada privación judicial de libertad en fecha 14.11.03, hasta la presente fecha por lo que lleva en detención 05 AÑOS, 05 MESES y 29 DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 25.06.07 le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 05 meses y 16 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de 06 AÑOS, 11 MESES y 15 DÍAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 28.05.2011.
Cursa a los folios 108 al 111 decisión de fecha 14 diciembre del 2009, en la cual el Tribunal otorga al penado la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Calle 5, casa nº 110. Sector la chapa. La Victoria Estado Aragua, quedando la reforma en relación a las fechas de esta manera: se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, que CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS que deberá cumplir en confinamiento, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 23/11/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas.
Consta al folio 122 de la 3ra., pieza del asunto, oficio Nº 22-2010 de fecha 16 de abril del 2010, suscrita por el Abog. LUIS ELEAZAR MEDINA, en su condición de Prefecto del Municipio José Félix Ribas, de cuyo contenido se evidencia que el penado inició sus presentaciones ante la ese organismo en fecha 04 de enero del 2010.
Consta al folio 07 de la 4ta., pieza del asunto, OFICIO Nº 46-12 de fecha 06 de mayo del 2012 suscrito por el Abog. LUIS ELEAZAR MEDINA, en su condición de Prefecto del Municipio José Félix Ribas de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la GRACIA DE CONFINAMIENTO, cumplió formalmente con el régimen de presentación establecido según oficio N 1544-09 de fecha 14-12-09 recibido en fecha 26-01-10.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 15307844, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la gracia de CONFINAMIENTO, a favor del penado CARLOS LUIS COLMENAREZ LUCENA, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado, victima, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Prefecto del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua con atención al Abog, LUIS ELEAZAR MEDINA,, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,