REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001257
ASUNTO : KP01-P-2004-001257

DECISION DE EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de anual de jueces, en acatamiento a las normas de funcionamiento que rigen a este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y rrevisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 417 del Código Penal vigente, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta a los folios 138 al 139 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 08 de julio del 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado nunca fue detenido preventivamente, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción.
Así mismo consta a los folios 138 al 139 del presente asunto, de fecha 07-07-10 computo de pena notificándole al penado que puede optar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos de ley, manifestándose el referido penado conforme.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fechas 15-02-11, 26-07-11, 04-11-11, 06-03-12 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, solicitando la práctica del respectivo NFORME TECNICO siendo infructuosas las solicitudes, ya que no se obtuvo ningún tipo de respuesta. De la misma manera, el penado no ha comparecido ante este Tribunal ni siquiera en fecha 12-03-12, cuando fue requerido para tratar asunto relativos al presente caso, en conclusión no existe pronunciamiento alguno del Tribunal en relación con el otorgamiento de tal beneficio, encontrándose la causa paralizada hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado nunca fue detenido preventivamente, faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por no estar detenido no se puede determinar la fecha de extinción, tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme fecha 23-04-10 a la presente fecha, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado por cuanto el último llamado del tribunal al penado fue en fecha 12-03-12 acto al cual no compareció, aunado a que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa no imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO, Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS MESES QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO, quien fue condenado mediante el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de SEIS (0) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 417 del Código Penal vigente, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado de marras. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Control Nº 3

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.-