REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000117
ASUNTO : KP01-P-2000-000117
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de jueces, en acatamiento a las normas de funcionamiento que rigen a este Circuito Judicial Penal, y Vvsto el INFORME DE FINALIZACION Nº 598, suscrito por la T.S. MARIA MAGDALENA BERMUDEZ en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: ASDRUBAL JOSÉ MARCHAN, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, Fallo Condenatorio del cual se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la Comisión de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal.
De la misma manera, consta a los folio 542 Y 543 de la 2da. Pieza del asunto, que el penado ASDRUBAL JOSÉ MARCHAN, entro detenido en fecha 28-11-93 pero la pena comenzó a correr después de cinco meses, es decir, a partir del 28-04-94 por lo que hasta el día (fecha computo) de hoy inclusive, ha permanecido detenido CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DIAS pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos a TRES (3) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se le sumaria a la pena cumplida dando un total de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena esta que habrá de cesar el 17-04-2006, a las 12 mediodía.
Cursa a los folios 642 y 643 de la 3era., pieza decisión de fecha 12 de febrero de 2001, en la cual el Tribunal otorga al penado la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENAL LIBERTAD CONDCIONAL, por el lapso CUATRO (04) años y DOCE (12) HORAS que extingue 17-4-2006, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, contado a partir de la primera presentación ante esa Unidad Técnica.
Consta al folio 690 de la 3era. Pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 598 de fecha 08-08-06 suscrito por la T.S. MARIA MAGDALENA BERMUDEZ en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, de cuyo texto se evidencia que el penado inició sus presentaciones ante la ese organismo en fecha 22 de febrero de 2001, cumpliendo cabalmente con las condiciones impuestas de lo cual se concluyo que el beneficiado mostró una conducta FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ASDRUBAL JOSÉ MARCHAN, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENAL DE LIBERTAD CONDCIONAL a favor del penado ASDRUBAL JOSÉ MARCHAN, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la Comisión de Delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Pena. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención a la T.S. MARIA MAGDALENA BERMUDEZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,
Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,