REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2005-001621
ASUNTO : KP01-P- 2005-001621

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación anual de jueces, en acatamiento a las normativas de funcionamiento de este Circuito Judicial Penal, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2822-12 de fecha 19-06-12 suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos que el penado: CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
De la misma manera, consta al folio 348 al 349 de la 2da. pieza del asunto, que el penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, en fecha 06/03/2008, le fue decretado Arresto Domiciliario, permaneciendo actualmente bajo arresto domiciliario, y por ser criterio de esta Juzgadora tomar en cuenta la detención domiciliaria como medida preventiva de libertad, es por lo que hasta la presente fecha lleva detenido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día SEIS DE MARZO DE 2013 (06/MARZO/2013).
Cursa a los folios 398 al 390 decisión de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal otorga al penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.924, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, contado a partir de la primera presentación ante esa Unidad Técnica.
Cursa al folio 420 de la 2da. pieza, OFICIO Nº 4508 de fecha 09-10-09 suscrito por la Abg. Eleanne Rodríguez, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, inicio el régimen de presentaciones en fecha 24-04-09.
Consta al asunto al folio 921 de la 2da. Pieza, del asunto INFORME DE FINALIZACION Nº 2822-12, suscrito por la Abg. Eleanne Rodríguez, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto ,de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado con la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dio cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 24-03-09 concluyendo el mismo con un PRONOSTICO FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA,, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado CARLOS ALBERTO SANTELIZ PEÑA, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención al ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,