REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2008-009167
ASUNTO : KP01-P- 2008-009167

Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 2821/12 de fecha 19-06-12 suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, quien fue condenado por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, Fallo Condenatorio del cual se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
De la misma manera, consta al folio 67 y 68 del asunto, que el penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, entro detenido en fecha 24/08/2008, y salio en libertad el día 26/08/2008 por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN.
Consta al folio 127 del presente asunto CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR emitida por la persona jurídica BUFALO PRONI CLAUDIO de la cual se evidencia que el penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.201, se desempeña como AYUDANTE desde el 13 de abril del 2012.
Al folio 130 del Asunto, consta INFORME DE FINALIZACION Nº 2821/12 de fecha 19-06-12 suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, de cuyo contenido se evidencia que el penado de marras, beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió con las condiciones impuestas excepto con el deber de presentar constancia de trabajo ante dicha unidad, alegando haberla consignado ante este Tribunal, dejando a facultad de quien decide pronunciarse al respecto, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Cursa a los folios 97 al 99 decisión de fecha 07 de octubre del 2010, en la cual el Tribunal otorga al penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, contado a partir de la primera presentación ante esa Unidad Técnica.
Cursa al folio 106 OFICIO Nº 6136 de fecha 03-11-10 suscrito por el CRIM. EDWIN PEÑA,, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, inicio el régimen de presentaciones en fecha 04-11-10.
Consta al asunto al folio 130 del asunto, OFICIO Nº 2821-12, suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, dejando a facultad de quien decide dictar pronunciamiento en virtud que el penado de marras alego haber presentado la constancia de trabajo a este Tribunal y no ante el ente administrativo como corresponde.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado de marras, inició su régimen de presentación en fecha 04-11-10, acudiendo a las entrevistas de supervisión de la medida otorgada por el Tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, es decir un lapso superior al tiempo por el cual fue Beneficiado bajo la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir al penado, es decir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS DE PRISIÓN, en este aspecto el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado RUBEN DARIO GAMBOA PEREZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención al ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,