REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007177
ASUNTO : KP01-P-2009-007177

La Suscrita Abog. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en ocasión de la rotación anual de jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 528 suscrito por la ABG. LISANDRA COLMENAREZ en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ PARRA este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, que el penado PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ PARRA, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.
De la misma manera, consta a los folio 191 al 192de la 1ra. Pieza del asunto, que el penado PEDRO FELIPE RODRÍGUEZ PARRA, entro detenido preventivamente el 06.08.09 y el 08.08.09 se le decretó Privación Judicial de Libertad, y el 12.11.09, se le decreta medida cautelar de arresto domiciliario, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que los penados han estado bajo la mencionada medida cautelar, por lo que lleva detenido UN AÑO, UN MES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO( 04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 06-02-12.
Cursa a los folios 301 al 303 de la 2da., pieza decisión de fecha 28 de enero de 2011, en la cual el Tribunal otorga al penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de pena que le resta por cumplir a la fecha de hoy, equivalente a UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica en la ciudad Barquisimeto Estado Lara.
Cursa al folio 335 de la 2da pieza oficio Nº 1570 de fecha 28-03-11 suscrito por la ABG. LISANDRA COLMENAREZ en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, mediante el cual informa que el penado inicio sus presentaciones ante esa unidad en fecha 14-03-11.
Consta al folio 367 de la 2da., pieza del asunto, INFORME DE FINALIZACION Nº 528 de fecha 22-03-12 suscrito por la ABG. ELEANNE RODRIGUEZ en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del cual se evidencia que el penado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en virtud de lo cual se concluyo una evolución FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente.
En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención al Abog. LISANDRA COLMENAREZ y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,