REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001217
ASUNTO : KP01-P-2009-000880

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, {…..}, en la cual se acordó el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 23-03-2009 el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, {…..}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 01-07-2009 dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 08-10-2009 se recibió Oficio Nº 3198 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual informaba que el ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, {…..}, no había comparecido por ante ese organismo; lo cual fue ratificado en oficios posteriores recibidos en fechas 22-04-2010 y 06-08-2010; con motivo de lo cual este Tribunal en fecha 27-02-2012 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 24-06-2012, siendo presentado ante un Tribunal de Control del Estado Trujillo, el cual en fecha 25-06-2012 declinó la competencia en este Tribunal; siendo presentado este ciudadano el presente día y realizada la respectiva Audiencia en el mismo día de hoy 03-07-2012 en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Yo me presentaba ante la Unidad Técnica de Mérida, y me decían que del Tribunal de la causa no había llegado nada a la Unidad Técnica para realizarme los informes, por eso yo me fui a presentar en el Tribunal de Mérida, en el Vigía, en donde me estuve presentando hasta la actualidad, consigno en este acto copia certificada de mis presentaciones ante ese Tribunal, en seis (06) folios”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Visto el inconveniente con el penado, tal como lo manifiesta el mismo y cuenta con las copias certificadas que lo corroboran, es el hecho que la Unidad Técnica no haya recibido el cómputo con la sentencia definitiva, esta Representación Fiscal no se opone a que el mismo, le sean entregados esos documentos en copias certificadas, a fin de que los traslade y de esta manera pueda dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 493 del COPP, asimismo solicito se le actualice el computo. Es todo.”

La Defensa a su vez expresó:
“Revisadas las actas del expediente, y visto que no consta que se haya enviado oficio alguno, a la Unidad Técnica del Vigía, con la copia certificada del computo de pena y de la sentencia condenatoria, es por esta carencia que mi representado no ha cumplido con sus presentaciones ante esa Unidad y no por falta de su voluntad, por lo cual no tiene lugar el oficio emanado de la Unidad Técnica del Estado Mérida, el cual informa que mi representado no se ha presentado ante esa Dependencia, por lo cual, esta defensa solicita que mi representado sea puesto en libertad y sea designado como correo especial, para que lleve la copia certificada de la sentencia, para que se le realice el respectivo informe técnico. De igual forma solicito se deje sin efecto la orden de captura. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 01-07-2009, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas a la Unidad Técnica del Estado Mérida tomando en cuenta el domicilio del penado, y también al penado; sin embargo no consta en autos el resultado de la notificación del penado pues solo consta el resultado negativo de la notificación que corre inserta al folio 119 Pieza 2 del presente asunto, en el que se señala que la dirección no fue ubicada porque el sector es muy extenso y la dirección es inexacta.
Sin embargo se puede observar de los recaudos consignados por el penado, que el mismo se presentó en varias oportunidades a la Unidad Técnica ubicada en El Vigía donde le dijeron que no habían recibido ninguna comunicación oficial de parte de este Tribunal, lo cual a su vez fue corroborado por este Tribunal mediante comunicación telefónica sostenida con esa Unidad Técnica obteniendo la información de la Abogada Olga Díaz, sobre las constantes presentaciones que el penado hizo ante esa unidad, sin poderle iniciar formalmente el régimen de prueba por cuanto no se obtuvo información oficial al respecto, asimismo informó que actualmente los estudios psicosociales se están practicando por el equipo técnico adscrito al centro penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
Adicionalmente se observan las copias certificadas consignadas por el penado del Libro de Presentaciones llevado por la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo de El Vigía Estado Mérida, en las que se refleja que este penado se ha estado presentando regularmente ante ese organismo desde el 10-03-2009 hasta el 24-05-2012.
Las circunstancias fácticas que se refirieron en los párrafos precedentes, evidencian una conducta de disposición de parte del penado para someterse al presente proceso y cumplir lo propio, pues estuvo pendiente de cumplir con lo que le asignaran y sobre todo, de no evadirse del proceso, ya que se presentaba ante La Unidad Técnica de El Vigía, pero este Tribunal le remitía los oficios no a esa Unidad, sino a la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Mérida. Todo ello refleja que el penado no estuvo evadido del proceso sino indebidamente informado sobre el lugar al que debía acudir, así como lo estuvo el Tribunal, al haber enviado las actuaciones con la Unidad Técnica de Mérida en lugar de la Unidad Técnica de El Vigía.
En esas circunstancias, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado JOSE DANIEL GUTIERREZ RONDON, {…..} debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la realización del Informe Psicosocial necesario para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a cuyo efecto se Ordena la Libertad Inmediata del Penado. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que disponga lo conducente para la práctica del referido informe, pro parte del equipo Técnico de ese recinto carcelario, para lo cual se designa como correo especial al mismo penado. TERCERO: Se Ordena Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en contra del penado. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA