REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005991
ASUNTO : KP01-P-2003-001108
Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 02-07-2012 y en atención a su contenido, la Jueza suscrita se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa en relación a la rectificación del cómputo de la pena, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16-03-2011 este Tribunal efectuó el Cómputo de la pena impuesta en la presente causa en el cual se expuso que los ciudadanos {.....} fueron condenados a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, indicándose expresamente que al haber sido condenados por el articulo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrán optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 60 numeral 4 ejusdem y la Ley Orgánica de Drogas vigente.
Ahora bien, al revisar la presente causa se observa que los ciudadanos supra identificados fueron acusados por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 sobre la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas perpetrado durante la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), siendo así admitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01-08-2005; pero en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio (12-08-2010), ya la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) había sido derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) en cuyo texto, también se encontraba previsto el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, pero con penas menores a la establecida en la ley derogada, por lo cual se aplicó la norma prevista en la ley vigente para el momento de la condena, por ser más favorable, en virtud del Principio de Retroactividad de la ley penal mas favorable establecido en el artículo 24 constitucional y 2 del Código Penal.
Específicamente se le aplicó la norma prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337), cuya pena es de seis a ocho años de prisión, la cual es evidentemente menor a la que establecía la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), pues esta última establecía una pena de diez a veinte años de prisión.
Ahora bien, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia condenatoria, ya la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) había sido derogada por la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), y este Tribunal de Ejecución aplicó la misma ley que había sido aplicada en la sentencia condenatoria, es decir, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337), en la cual para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requiere entre otras cosas, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo (artículo 60.4), requisito este que también está establecido en el artículo 177 numeral 4 de la actual Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de la aplicación de esta norma, es evidente que en el caso de marras, en el que el delito sancionado tiene prevista una pena que excede de seis años en su límite máximo (porque es de seis a ocho años), no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se estableció en el cómputo objetado por la Defensa.
Por su parte, la Defensa alega que se debe aplicar en esta etapa de ejecución, lo previsto en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), pues la misma, además de ser la ley bajo cuya vigencia se perpetró el delito sancionado, también favorece al reo en cuanto a la aplicación de los beneficios en fase de ejecución, e invoca el artículo 59 numeral 4 de la mencionada ley, que establece como uno de los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no excede de ocho años en su límite máximo; y como el delito por el cual fueron condenados, tiene una pena que no excede de los ocho años en su límite máximo, la Defensa, sostiene que sí es procedente en el caso de marras el referido beneficio, de acuerdo con la ley derogada.
Como puede apreciarse, lo anteriormente expuesto nos coloca ante un problema de aplicación temporal de la ley penal, cuyo principio general es que la ley penal está limitada en el tiempo, tiene vigencia en un determinado lapso, lo que hace que surjan los problemas de la Extractividad de la ley penal, es decir, la posibilidad de su aplicación a hechos consumados antes de su vigencia, o bien, su aplicación hacia el futuro, prolongándose su vigencia en determinadas circunstancias y condiciones, una vez derogada. Esto no es otra cosa que la sucesión de leyes penales, cuya relevancia viene dada por el principio de la aplicación retroactiva de la ley más favorable para el reo, o lo que es lo mismo, que la aplicación de una ley hacia el pasado, para regular una conducta delictiva que operó en el momento de vigencia de una ley derogada por la ley nueva que es más favorable.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la NO ULTRACTIVIDAD DE LA LEY, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del TEMPUS REGIT ACTUM, según la cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su perpetración.
En nuestro ordenamiento jurídico penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, el mismo tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. Así lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, en Sentencia Nº 161 dictada en fecha 27-02-2008 por la Sala Constitucional, se distinguió entre ley penal creadora, la cual es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo; ley penal abolitiva, la cual de retroactividad absoluta, pues el Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables; y la ley modificativa, en la cual el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados igualmente por la ley anterior, debe distinguirse si dicha ley resulta favorable para el reo. Si la nueva ley resulta desfavorable, no puede ser aplicada y es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. Sí, por el contrario, la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá ésta efectos retroactivos.
En el caso bajo examen, se aprecia que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) al igual que la ley anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) contempla el mismo tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero modifica el tratamiento penal en lo que respecta a la pena a imponer al mismo delito descrito en ambas leyes, siendo la primera mencionada, mas favorable, y de allí su aplicación retroactiva.
En lo que respecta al tratamiento en fase de ejecución, a juicio de la Defensa, la situación es distinta, aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena porque el delito por el cual fueron condenados tiene prevista una pena que excede de los seis años en su límite máximo, por lo que se debe aplicar, según su criterio, la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), aduciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59.4 de esta ley, sí es procedente el referido beneficio porque el delito por el cual fueron condenados tiene prevista una pena que no excede de los ocho años en su límite máximo, por lo cual a su juicio debe aplicarse la referida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) por ser favorable.
Así las cosas, considera quien decide que es errado el criterio expuesto por la Defensa, porque ciertamente en ambas leyes estaba tipificado y sancionado como delito la Distribución de Sustancias Estupefacientes, y ciertamente la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) establece para el mismo hecho una pena menor que la anterior, pero en lo que respecta al tratamiento de los beneficios en fase de ejecución, específicamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) cuya aplicación solicita la Defensa, estaba solamente permitido para los delitos previstos en los artículos 36, 40, 42, 44, 45, 48 numerales 1, 2 y 3, y 50 de la misma ley, tal como se puede leer claramente en el artículo 58 ejusdem, por lo que por interpretación en contrario, los demás delitos estaban excluidos de la aplicación de tal beneficio, y en el caso de marras, el delito de que se trata es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual estaba previsto en el artículo 34 del tantas veces referido texto legal.
Obsérvese que el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solamente estaba regulado por el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) invocado por la Defensa, sino también por el artículo precedente. El artículo 58 expone de forma taxativa los únicos delitos en los cuales era procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, excluyendo allí al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la misma ley (es el caso de marras); y por su parte el artículo 59, viene a regular de forma específica los requisitos que deben cumplir adicionalmente cada uno de los casos de delitos a los que el artículo 58 permite el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No pueden interpretarse de forma aislada ambas disposiciones legales sino de forma íntimamente relacionada, lo cual en definitiva no refleja otra cosa sino la intención del legislador de excluir de la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a determinados delitos, entre ellos, el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la misma ley.
En este sentido, debe concluir quien decide que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993) no es la más favorable para los penados de marras, pues además que tenía prevista para el mismo delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena más alta que la pena prevista para el mismo delito en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337), también en fase de Ejecución excluyó a tal delito de la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con una disposición que no está contemplada en los mismos términos en la ley primera mencionada.
No puede pretenderse que como a los penados de autos, se les aplicó la pena prevista para un delito que no excede de ocho años en su límite máximo, esa pena sea el único elemento a tomar en consideración para pretender la aplicación del artículo 59 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), pues ciertamente ese artículo dentro de sus requisitos prevé que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no excede de ocho años en su límite máximo, pero éste y los demás requisitos previstos en tal artículo son aplicables a su vez a los delitos a los que el artículo 58 de la misma ley le permite el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que no es el caso del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ello se considera que en el presente caso, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante la aplicación de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta oficial Nº 4.636 Extraordinario del 30-09-1993), ni de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 38.337) y ni de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010). Como consecuencia de ello se debe proceder de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ordenar la aprehensión de los penados para su reclusión en un centro penitenciario a los fines del cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones ya expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa en relación a la rectificación del cómputo efectuado por este Tribunal en fecha 16-03-2011, en el cual se estableció que los penados no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual se ratifica y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su aprehensión y subsiguiente reclusión en un centro penitenciario.-
Notifíquese a las partes y líbrese las órdenes de aprehensión a los penados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA