REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000907
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 16-07-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA), a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Secuestro en medio de Transporte y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los Defensores Privados en el caso de la adolescente Alejandra Josefina González Rojas por el abogado Gregorio Vitoria, en el caso del adolescente José Segundo Boraure Gutiérrez por el abogado Carlos Eduardo Acevedo Sánchez y en el caso del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por el abogado Mario Briceño.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 16-07-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Casmpins y Barquisimeto los adolescentes arriba identificados y los Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolos de Secuestro y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a cada uno de los adolescentes imputados si entendieron la imputación fiscal a los que la adolescentes respondieron cada uno de la siguiente manera : si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputada del motivo por los cuales fueron aprehendidos y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a cada uno de los Adolescentes por separado si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno de la siguiente manera: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado, abogado Carlos Acevedo quien ejerce la defensa técnica del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) entre otras cosas expuso que en virtud de no estar claras las circunstancias de modo tiempo y lugar debe llevarse por el procedimiento ordinario solicitó se practique un reconocimiento de detenidos y una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Por su parte el defensor privado del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) abogado Mario Briceño entre sus alegatos expuso que en cuanto a la precalificación de secuestro ni el ni en la solicitud que el Ministerio Público le atribuye a su defendido no hace alusión al ordenamiento jurídico, solicitó se declare sin lugar la flagrancia, la victima manifiesta que es un robo y que en todo caso es una privación ilegítima de libertad y peticionó una medida cautelar menos gravosa. Por otro lado el defensor privado de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) expuso entre otras cosas que en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, hay incongruencias en la calificación del delito, peticionó que la averiguación se ventile por el procedimiento ordinario y en virtud de de su defendida tiene 14 años de edad se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y solicitó una ruede de reconocimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta policial de fecha 15-07-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual siendo la nueve de la noche encontrándose en labores de patrullaje cuando se trasladaban por la urbanización los Crepúsculos reciben llamada radiofónica en la cual por la carrera 1 del Barrio Guerrero Ana Soto estaba circulando un vehículo chevrolet, malibú de color negro oscuro, y tenía la compuerta de la maletera trasera abierta y en esta cargaba una bicicleta y que el mismo estaba trabajando como rapidito, pero estaba atracando a las personas que se montaban en el vehículo, una vez obtenida la información, proceden a trasladarse a la dirección aportada y cuando se encontraban por la carrera 1, del Barrio Guerrero Ana Soto, observaron al vehículo con las características aportadas por el despachador de la estación policial por lo cual el oficial Wilfredo procede a dar la voz de alto por el megáfono de la unidad a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, haciendo estos caso omiso a tal solicitud, por lo que el chofer del vehículo aceleró mas el vehículo para darse la fuga, iniciándose una persecución y entrando por la urbanización los crepúsculos y a la altura de la avenida principal del bloque 16, el chofer perdió el control e impactó con una pared, y tomando las medidas de seguridad, observaron que se encontraban tres ciudadanos indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, bajándose de la parte del conductor del lado derecho un ciudadano de contextura delgada cabello largo de color negro, quien para el momento vestía chemise de color azul claro, de pantalón blue jeans, del lado izquierdo del copiloto una ciudadana de contextura delgada cabello largo, de color negro, quien para el momento vestía una blusa de color morado y pantalón blue jeans y de la parte trasera del vehículo por la parte izquierda se bajó un ciudadano de contextura delgada de cabello corto de color negro, suéter anaranjado con rayas y pantalón blue jeans, dándoles la voz de alto indicando ser adolescentes, luego procedieron a revisar el vehículo localizando un arma de fuego de fabricación no convencional de color negro (Oxidado), empuñadura ( Cacha) de madera de color marrón, cañón largo sin serial aparente, con cápsula calibre 28 marca fiocchi de color rojo sin percutir. Asimismo cursa en la actuaciones la entrevista realizada en fecha 14-07-2012, al informante agraviado quien al dar los pormenores del hecho acontecido expuso entre otras cosas ¨ Es el caso que el día de hoy por la avenida Vargas, por la redoma por la carrera 28 como a las 8:00 de la noche y en una de las esquinas sale una muchacha me sacó la mano y me carrerita, en ese momento se montaron dos muchachos más que parecían adolescentes y uno de ellos saca un arma de fuego y me apuntó y me dijo que era un atraco y de una vez me pasaron para la parte trasera del vehículo…¨
.Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran incursos en los delitos de Secuestro en medio de Transporte y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los adolescentes antes mencionados pudieran ser autores partícipes de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes y de la localización de un arma de fuego dentro del vehículo y de la entrevista realizada por el informante agraviado quien fue objeto de secuestro en el vehículo en que se transportaba, y al darse novedad del hecho a los funcionarios policiales, estos procedieron a verificar la situación delictiva que condujo con base a sus actuaciones a la aprehensión de los adolescentes declarando con lugar este Tribunal la aprehensión en flagrancia y así se estima. Asimismo de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados entre estos el Secuestro en transporte necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los adolescentes imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescente evadirá el Proceso, uno de los delitos imputado como es el Secuestro en medio de Transporte envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito de Secuestro ha sido cometido contra la libertad y la vida de un ciudadano, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes, respecto al a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y a la realización del reconocimiento en rueda de individuos toda vez que el informante en su entrevista describió como eran los adolescentes que lo secuestraron
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Secuestro en medio de Transporte y Ocultación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 3 de la Contra el Secuestro y 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) Y ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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