REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000932
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-07-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA ABG. María Irene Fernández, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 17-07-2012, constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 18 del Ministerio Público, la Defensora Pública de Adolescentes y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), el cual la representación fiscal le imputa los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem, es decir bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada treinta (30) días y en este acto la representación fiscal le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaba dispuesto a declarar a lo que respondió: No voy declarar, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa que escuchada la exposición del Ministerio Público se adhiere a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a su representado las medidas cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA, es decir presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 15-07-2012, suscrita por Funcionarios Policiales de la estación Policial Sarare, Centro de Coordinación Policial Simón Planas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron el hecho al cual al parecer el adolescente en compañía de una persona adulta de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), señalados de cometer un robo en un establecimiento comercial ubicado en la esquina de la avenida 27 de Noviembre con calle la Capilla de la población de Sarare, propiedad de un comerciante de nacionalidad asiática e igualmente habían efectuado un disparo con una escopeta contra una ciudadana y contra las personas que se encontraban en el interior de una verdudera y varios vecinos del sector evitaron que los dos ciudadanos despojaran de la moto a una ciudadana y al adolescente en el procedimiento de su aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cacha y empuñadura de madera, cañón corto sin marca, ni serial aparente calibre 16, contentivo de un cartucho del mismo calibre color rojo percutido, que se desplazaban en una moto de color rojo marca Bera modelo BR150, AÑO 2012 placas ACOO3 y por estas circunstancias cual la representación fiscal imputó al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual se complementa con la entrevista a una de las informantes Yamilex Mendoza que señaló lo siguiente : Hoy a eso de las nueve y media de la mañana me desplazaba desde la avenida principal de la Miel con calle 27 de Noviembre hacia mi casa, cuando una pareja de motorizados acorta la velocidad y el barrillero me apuntó con una escopeta con intención de quitarme la cadena la cual no logró quitarme, puesto a que a la distancia observé a muchas personas que salieron a la calle y me enteré que esos muchachos le habían efectuado un disparo a las personas que se encontraban en la verdurera que esta ubicada en la misma calle 27 de Noviembre con calle la Capilla y siendo capturados con los objetos activos del delito aproximadamente media hora después de ocurrido el hecho este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le imputa los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” y,“C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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