REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000933
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-07-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistidos por los DEFENSORA PRIVADA Abg. Raiza Rodríguez, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 17-07-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y la defensora privada Abg. Raiza Rodríguez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su propio Domicilio. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: Yo, soy consumidor de Marihuana Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de presentación cada treinta (30) días y se le realice un examen psicológico en el equipo multidisciplinario de la sección penal de adolescentes

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación policial de fecha 15-07-2012, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, Puesto el Garabatal, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien al parecer se encontraba en compañía de dos personas adultas, pero específicamente en el piso a unos treinta centímetros de los ciudadanos se localizó una media de color negro, el cual dentro la misma tenía dieciséis (16) envoltorios, de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada cocaína y cuatro envoltorios de material sintético de color transparente el cual al ser desatado contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, que de acuerdo a la prueba de orientación la droga localizada arrojaron un peso bruto de dieciséis coma seis gramos (16, 6grs) y un peso neto de quince coma cuatro gramos (15,4grs) de la muestra de los dieciséis (16) que resultó ser la droga denominada cocaína y en relación a la segunda muestra arrojó un peso bruto de veintiocho coma nueve gramos (28, 9 grs) y un peso neto de veinticinco coma uno gramos (25, 1grs), que resultó ser la droga conocida como Marihuana y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Drogas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA. Se impone dicha medidas por considerarla procedente tomando en consideración el delito cometido y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) precalificándose el delito como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación de Drogas , previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, asimismo se acuerda la realización del examen psicológico en el equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario