REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000940
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 18-07-2012, en Audiencia de Presentación, a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza, solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 18-07-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Barquisimeto ( Hembras) la adolescente arriba identificada y la Defensora Pública de Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolo de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a la adolescente imputada si entendió la imputación fiscal a los que la adolescente respondió de la siguiente manera : si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputada del motivo por los cuales fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien se adhiere al procedimiento abreviado y peticionó la medida cautelar de Detención Domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de investigación penal de fecha 16-07-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Compañía de Apoyo indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en el cual en el día de hoy 16 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de control fijo ( Toldo) ubicado en l acalle 9, esquina de la carrera 2 del sector Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, de la ciudad de Barquisimeto, observaron que se dirigía al punto de control un vehículo de transporte público, marca Ebro de color blanco con franjas rojas, placas 01AB7N, y del cual se bajó un grupo de personas, quienes manifestaron que minutos antes habían sido objeto de un robo por parte de un hombre y una mujer, inmediatamente se nombró una comisión punto a pie para localizar a los ciudadanos señalados como presuntos atracadores y observaron a dos ciudadanos en la calle 9, con carrera 3, quienes al observar a la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que se les efectuó un chequeo corporal y a un ciudadano que vestía pantalón de color negro, camisa a cuadros de color blanco y azul, zapatos deportivos de color negro con azul, piel morena, cabello de color negro, contextura delgada de 1,70 metros aproximadamente, se le encontró en su cintura un arma de fuego de color plateado, con empuñadura de pistola de color negro de material sintético, serial C26024, calibre 410, marca Mamola, sin cartuchos y en ambos bolsillos de su pantalón se le encontró dinero en efectivo que al ser contabilizado dio la cantidad de doscientos (200) bolívares, tres celulares uno marca Nokia modelo E71-2 de color gris, serial 35292502285994, con su batería marca Nokia, uno marca Movilnet modelo ZTE-GR23 de color negro, con gris y naranja, serial 320F063C69 y otro marca Movilnet, modelo ZTE-CS118, de color negro con verde, serial 320F1016152, con una batería marca ZTE, mientras que a la adolescente que vestía franelilla de color negro, short de color beige, zapatos deportivos de color fucsia, de piel morena clara de cabellos largos de color negro, de estatura baja, quien sostenía en su mano derecha un monedero de color gris con pepitas de color gris y al abrir el mismo se encontró un dinero que al ser totalizado dio como resultado doscientos (200) bolívares, las personas aprehendidas quedaron identificadas como ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo cursa en las actuaciones las entrevistas realizadas de los informantes que iban en la unidad de transporte público quienes describieron el injusto cometido en su perjuicio tanto por la persona adulta y la adolescente
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra incursa en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a la adolescente ante mencionado pudiera ser autora partícipe del delito UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autora o partícipe en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendida la adolescente y del dinero que le fue incautado y de las entrevista realizada por el informante agraviados que fueron objeto de despojo de sus pertenencias en el vehículo en que se transportaban, y al darse novedad del hecho a los funcionarios policiales, estos procedieron a verificar la situación delictiva que condujo con base a sus actuaciones a la aprehensión de la adolescente declarando con lugar este Tribunal la aprehensión en flagrancia y así se estima. Asimismo de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados entre estos el Secuestro en transporte necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los adolescentes imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescente evadirá el Proceso, el delitos imputado como es el Robo Agravado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la comisión del delito de Robo Agravado ha sido cometido contra propiedad, la libertad y la vida de los informantes agraviados, lo que permite inferir que individualmente la imputada podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública de Adolescentes, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones de la persona adulta aprehendida con la adolescente y remitirle a este también copias certificadas de las actuaciones.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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