REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000843
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-07-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA Abg. María Irene Fernandez, a quien se le imputo el delito de Violencia Psicológica, previsto en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente registra asuntos en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara KPO1-D-2011-000138 y KPO1-D-2010-1130, en el Tribunal de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 02-07-2012, se constituyó el Tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, actuando solo por este acto por la Jueza de Control No 2, abogada Florangel Monasterios, secretaria de sala Elba Niño, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al cual la representación fiscal le imputa el delito de Violencia Psicológica, previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem y las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se ordene la permanencia del adolescente en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins en virtud de no haber ninguna persona responsable del adolescente en la audiencia y se oficie al Tribunal de Ejecución a los fines de que este fije la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción por presentar asunto ante ese Tribunal KPO1-D-2011-138, donde en fecha 03-02-2012, se le revisó la sanción, en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente: No, deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y sean acordadas las medidas establecidas en el artículo 582 literales B Y C, de la LOPPNNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación de fecha 29-06-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Fundalara, Centro de Coordinación Policial Fudalalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y asimismo la denunciante ( IDENTIDAD OMITIDA) la cual manifestó: El día 29-06-2012 aproximadamente a las 3:30 pm, llegué a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y vi que mi hijo JHON estaba causando destrozos a los aparatos electrodomésticos que estaban dentro de la casa, dañó un televisor, partió dos espejos y un ventilador como yo traté de hablar con él para que no hiciera eso me lanzó una piedra pero no me pegó JHON esta en tratamiento psiquiátrico debido a una exofrenia que padece como consecuencia de su drogadicción…estos hechos me han causado inestabilidad y temor que él nos haga daño, y siendo que la denuncia se interpuso en lapso de ley, y antes circunstancias la representación fiscal le imputo el delito de Violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito y asimismo las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 1, y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de referir a la mujer agredida a instituto de defensa a la Mujer y ordenar la salida del adolescente agresor de la residencia de la residencia de la progenitora .
La medida impuesta se considera procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó el delito de Violencia Psicológica, previstos en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 30 días y las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en referir a la progenitora del adolescente al Instituto de Defensa a la Mujer y la salida del adolescente agresor de la residencia de la progenitora. En razón de no encontrarse ningún responsable en la audiencia y de contra este cursa asunto en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de celebrar la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción se ordena dejarlo a la orden de este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes y se deja constancia que la decisión es fundamentada en su lapso legal
El Juez de Control
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|