REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000844
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-07-2012, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), se verifica por el Sistema Iuris que el adolescente registra asunto por el Tribunal de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes KPO1-D-2012-630, por el delito de Posesión de Drogas, y ( IDENTIDAD OMITIDA), se verifica por el Sistema Iuris que el adolescente registra asuntos KPO1-D-2012-744 Y KPO1-D-2011-850, por el Tribunal de Control No de esta Sección Penal de Adolescentes, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA DE ADOLESCENTES Abg. María Irene Fernández, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 01-07-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, solo por este acto por la Jueza de Control Abogada Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Elbia Niño, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 18º del Ministerio Público Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), y la defensora pública de adolescentes Abg. María Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Robo Impropio previstos en el artículo 456 del Código Penal, sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicitó como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual cada uno respondió de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a cada uno de los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno por separado lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó el procedimiento ordinario y se le impongan a sus defendidos las medidas de coerción previstas en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 29-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales de la Unidad de Seguridad para el Transporte Público, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara y de la declaración del informante, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendidos los adolescentes, donde un adolescente indicó a los funcionario policiales que le habían robado bajo amenazas su teléfono celular y al implementar el patrullaje respectivo los mismos son visualizados y le dan la voz del alto y estos apresuraron el paso y cuando venían pasando otros funcionarios policiales donde iban pasando los detienen y al realizar la inspección de personas al que vestía pantalón blue jeans y franela color naranja localizando en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular de color blanco, marca HUAWEI y su chip MOVISTAR, donde indicó el agraviado que ese era su teléfono celular, mientras que al otra persona aprehendida vestía pantalón blue jeans claro y franelilla azul con una gorra gris y al mismo al realizarle la inspección de personas sacó en el bolsillo lateral derecho un teléfono celular de color azul, con negro marca ORINOQUIA MOVILNET, con su batería de color negro quedando identificado el primero de estos como ( IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo como ( IDENTIDAD OMITIDA). En base a estos elementos se precalifico los hechos como Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de la medida establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentación cada 8 días. Se impone dicha medida por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificándose el delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la LOPPNNA, se le impone a los adolescentes antes identificados, la medida cautelar de presentación cada 08 días. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes y Particípese de lo conducente al Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescente. Se fundamenta la presente decisión dentro del lapso legal.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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