REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000960
FUNDAMENTACION PROCEDIMIENTO ORDINARIOCON MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION ECONOMICA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 21-07-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Fernando Escarrá
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 21-07-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia la secretaria de sala Abg. Mauri Rojas, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación al referido adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá y previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material Penal del Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, y le imputa en este acto al adolescente el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA, solicitó para el adolescente DATOS OMITIDOS, la medida de cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una caución económica, solicitó su ingreso al centro socio educativo Doctor Pablo Herrera Campins hasta tanto sea constituida la Fianza Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente imputado, si entiende la imputación fiscal a lo que cada uno respondió Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscalia del Ministerio Público, el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS respondió: “No deseo declarar Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público que la causa siga por el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del acta policial levantada en fecha 19-07-2012, por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual el día 16-07-2012, siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó por ante este Despacho de forma espontánea un ciudadano de nombre ALMAO RIVERO PABLO EFREN, cedula de identidad No 14.162.733, manifestando haber formulado una denuncia por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad ( Robo de Vehículo) la cual se encuentra asentada bajo el número K-12-00056-03889, relacionada con el robo de su vehículo marca Honda, modelo civil, de color verde placas GARO6F y de su teléfono celular 0412-4390057, procedió el informante a realizar llamadas telefónicas al teléfono despojado desde un teléfono celular de alquiler en donde una persona con tono de voz aguda ( Masculina) le manifiesta que a cambio de la devolución de su vehículo requería la cantidad de seis mil bolívares ( 6.000) y de no cancelarlo el vehículo sería calcinado o arremeterían contra algún miembro de su grupo familiar y asimismo la victima envió mensajes de texto desde el movil 0416-1219480, el cual es propiedad del funcionario agente Yohan Baldallo acordándose la entrega del dinero el día 17-07-2012 en horas de la mañana en el Barrio Macuto, se notificó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público quedando signada la causa fiscal bajo el número 13DDC-F6ES-046-12. e informando que la entrega controlada había sido acordada por el Juez de Control No 9 según asunto KPO1-3-2012-010256, posteriormente los sujetos deciden no efectuar el intercambio hasta el día 19-07-2012, en horas de la tarde, al trasladarse al sitio los funcionarios policiales del CICPC, y luego de aguardar diez minutos se recibe mensaje de texto que la persona que iba entregar el texto se llegue hasta un camino de tierra que está adyacente al puente Macuto y pudieron observar varios sujetos acompañados por un adolescente en una bicicleta y los sujetos les hacen señas con las manos de que se acerquen, por lo que inmediatamente se les acercó a bordo de la bicicleta el adolescente de tez morena de 1, 50 metros de estatura, contextura débil, cabello corto liso, portando como vestimentas una franela de color gris, bermudas de color vinotinto y zapatos deportivos color negro con franjas azules, indicando que le entregaran el paquete, accediendo a dicha petición identificándose como funcionarios policiales logrando su aprehensión iniciándose una persecución contra los otros sujetos siendo negativa la captura.
En base a estos elementos recogidos en el acta policial resulta evidente que se está en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y que el mismo fue verificado el hecho por los funcionarios policiales del CICPC, presumiéndose la participación de los adolescente en el delito, por lo cual el Ministerio Público precalificó el hecho de Extorsión por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y a los fines de establecer la verdad del hecho se acoge la petición fiscal de continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario.
En lo que respecta a la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público para el adolescente DATOS OMITIDOS que consiste en una fianza económica y de la cual se opone la defensa este Tribunal y por la naturaleza del hecho punible cometido estima ajustado imponerle la medida cautelar prevista el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del adolescente DATOS OMITIDOS al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien aseguraran que el adolescente, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud fiscal, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION ECONOMICA con dos personas de reconocida buena conducta y tener capacidad económica, cuyo ingresos de treinta (30) unidades tributarias cada uno y así se decide.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se les imputa el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION ECONOMICA, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso cada uno de treinta (30) unidades tributarias (2.700bs.), constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza económica
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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