REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000962
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-07-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS, asistido por el DEFENSOR PUBLICO Abg. Fernando Escarrá, a quien el Ministerio Público le imputo los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 21-07-2012, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, por estar de guardia la secretaria de sala Mauri Rojas, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, el Defensor Público de Adolescentes y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, al cual la representación fiscal le imputa el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal a eiusdem y las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente: No, deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito muy respetuosamente que sea acordada las medidas establecidas en el articulo 582 de la LOPPNNA, que considere pertinente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis de la entrevista realizada a la ciudadana DESSIREE ROSVELIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana cédula de identidad No 15.599.571, residenciada en la calle 1ª, entre 3 y 4 barrio 12 dde OctubreBarquisimeto Estado Lara en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron el hecho y la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual manifestó: vengo a denunciar a mi sobrino, ya que el día de hoy a eso de las de las 10:00 horas de la mañana, estando yo en mi casa escucho un escándalo en la casa de mi hermana, donde ella pedía auxilio, me trasladé hacia la casa de ella en lo que voy llegando veo a mi sobrino ahorcando e insultando a mi hermana, en eso yo me metí a ayudarla…me brincó encima, me tiró al piso de un golpe y me arrastró por el suelo, me cayó a patadas por todas partes del cuerpo, reventándome los labios, causándome hematomas en mis piernas y mucho dolor en todo el cuerpo…¨,
En la audiencia de presentación del adolescente la representante legal del adolescente ciudadana expuso: El no me estaba pegando yo le estaba pegando a él, se me subió la tensión, y no podía respirar, en cuanto yo estaba gritando mi hermana entró y se confundió siendo que el hecho fue denunciando en el lapso de ley, a la cual la representación fiscal le imputo los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir detención domiciliaria y asimismo las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercarse a la mujer agredida a su residencia, lugar de trabajo y estudio y prohibición del agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación y acoso a la mujer agredida. .
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de la detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se les imputaron los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es decir detención domiciliaria y las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario