REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000846
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 02-07-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado abogado Andrés Elinar Jiménez.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 02-07-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria el Abg. Elda Díaz, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado, el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescentes imputado si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió de la siguiente manera: Si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó cada uno de los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo, venía en la camioneta venía solo y cuando robaron, yo venía medio dormido, cuando veo que se bajan, salen todos corriendo los chamos, cuando me bajo me agarran y me golpea la gente.. Se deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, hicieron las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que no hay flagrancia, que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realice a su defendido una evaluación médica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 30-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Quibor, Centro de Coordinación Policial Jiménez, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de las entrevistas a los informantes del hecho, donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que siendo aproximadamente las 8:10 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para dirigirse a la entrada del centro artesanal la Tinaja, ya que según llamada telefónica del Servicios de Emergencias Lara ( SEL-171) un grupo de personas estaban agrediendo físicamente a dos ciudadanos y cerca de allí constataron que estaba cerca un vehículo allí estacionado marca Jeep, modelo Wagoneer, de color rojo, estaban un grupo de personas quienes agredían a alguien en el suelo allí un ciudadano que se identificó como Alfredo, informó que venía de cubiro con cinco pasajeros en un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, de color rojo, y en el transcurso de la vía uno de ellos sacó un arma de fuego y lo obligó a detenerse allí, tres de ellos bajaron y caminaron a la parte trasera del vehículo a robar a otro pasajero y él retrocedió bruscamente, tumbando uno de ellos, pidió ayuda rápidamente, algunos de ello lograron escaparse, mientras uno de ellos que estaba en la parte delantera fue atrapado, mientras el otro que estaba en la puerta delantera izquierda logró huir por los grupos de ciudadanos que se acercaron a ayudarlos, en ese momento llegaron unos compañeros de trabajo que se detuvieron al verlo en esa situación uno de ellos resguardaba a un ciudadano que fue golpeado por la multitud, vestía pantalón jeans color azul,camisa manga larga de color negro, quien quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), la otra persona aprehendida robó según el informante el dinero que tenía en la guantera y vestía pantalón jeans de color azul y chemise de color blanco con rayas negras al cual al solicitarle que exhibiera lo que cargaba en sus bolsillos sacando el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chemise de color blanco con rayas negras un dinero que de inmediato el chofer del vehículo afirma que era lo que cargaba en la guantera, siendo contabilizado por uno de los funcionario policiales actuantes dando un total de setenta y seis bolívares ( 76 BS) en billetes de circulación nacional, este último que vestía pantalón jeans de color azul y chemise de color blanco con rayas negras quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien resulta por su edad ser adolescente. .
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe de los delitos SUPRA, tal como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada a los informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido en contra de un grupo de personas, lo que permite inferir que individualmente que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Según las normativa del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a los Adolescentes arriba identificados la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Privada de realizar una evaluación médica a su defendido en la medicatura forense.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Adultos copias certificadas del adulto aprehendido Pinzón Mendoza Henry José y asimismo remitirle a este copias certificadas de las actuaciones del adolescente aprehendido. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense Se fundamenta esta decisión en el lapso legal
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|