REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000847
FUNDAMENTACION DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 26-04-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSORA PUBLICA, DE ADOLESCENTES Abg. María Irene Fernández, a quien se le imputo el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414, calificación provisional dada por el Ministerio Público.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, 03-07-2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Elda Díaz, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público, solo por este acto por la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó como medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a lo que el adolescente antes identificado manifestó: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario por cuanto no consta el informe medico de la condición del adolescente victima, por lo que no se puede determinar el tipo de lesión, por lo cual peticionó para su defendido la imposición de una medida cautelar menos gravosa específicamente la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 24-04-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, del Cuerpo Policía del Estado Lara, donde indican que siendo las 11:20 horas de la noche reporta la Sala Situacional del Comando General, del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego al Seguro Pastor Oropeza y que igualmente los funcionarios de la brigada hospitalaria tenían detenido al ciudadano que el había ocasionado el disparo al ciudadano herido al llegar al sitio y mantuvieron entrevista con el oficial Jefe adscrito a la Brigada Hospitalaria quien informó el ingreso de un adolescente herido por arma de Fuego de nombre TORRES, quien fue atendido por la médico de servicio Eliana, quien diagnosticó Traumatismo craneoencefálico severo, por arma de fuego, con entrada y salida, quedando en sala de emergencia para ser intervenido igualmente informa el oficial que el adolescente detenido vestía suéter manga larga de color blanco, con el logo de bilitop, pantalón jeans de color negro marca Lewis, zapatos deportivos marca RS21 de color negro quedando identificado el adolescente aprehendido como ( IDENTIDAD OMITIDA).
Con base a esto resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal como Lesiones Intenciones Personales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, tal como se evidencia del acta policial, y de la cual se evidencia que la lesión fue ocasionada en una región muy delicada ( La Cabeza) con arma de fuego todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños al bienestar fisico de la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, además de ser un delito que de acuerdo al artículo 628 de la LOPPNNA, merece sanción de privación de libertad, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. En el presente si bien no consta el reconocimiento medico legal y la calificación fiscal es susceptible de ser cambiada, se fundamenta también la determinación de decretar la medida de Prisión Preventiva, ya que la lesión inferida al agraviado según específica, la medica de servicio del Hospital Pastor Oropeza es un traumatismo craneoencefálico severo, con orificio de entrada y salida, ocasionado por arma de fuego, así como consta también en la cadena de custodia las prendas que cargaba el adolescente detenido. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar que no quede ilusoria la ejecución del fallo o imposibilite su cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica de Adolescentes en lo que respecta al procedimiento ordinario y la medida cautelar peticionada
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Lesiones Intencionales Personales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal. Como medida de coerción personal se impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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