REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012 -000895
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOSEDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos la ESTACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo las 07: 45 horas de la noche del día 11-07-2012, encontrándonos en dispositivo de seguridad, ubicado en el distribuidor San Francisco, móvil inteligente 003, fuimos alertados por una unidad de trasporte publico quien nos hizo cambio de luces, la cual se le indico que se detuviera a la derecha, procediendo al funcionario en mención a identificar a la comisión policial como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del COPP, indicándoles a los pasajeros que se bajaran de la unidad, en ese momento se me acerca un ciudadano de nombre: DATOS OMITIDOS, indicando este ser el conductor de dicha unidad y señalando a dos de los pasajeros que vestían : EL PRIMERO : suéter a rayas de color azul claro con azul marino y pantalón negro y EL SEGUNDO: bermudas de color azul claro y franela de color gris, indico que los mismos portaban armas de fuego e intentaron despojarlos de sus pertenencias, seguidamente el oficial Martínez Eduardo, le informa a los pasajeros que iban a ser objeto de una inspección de personas, encontrándole al ciudadano que vestía suéter a rayas de color azul claro con azul marino y pantalón negro, dentro de un bolso tipo cartera DOS ARMAS DE FUEGO TIPO CHOPO: LA PRIMERA: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON DE HIERRO, ENVUELTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y LA SEGUNDA UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON EMPUÑADURA ENVUELTA CON GOMA Y CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CAÑON DE TUBO DE COLOR NEGRO, procediendo el funcionario a incautar las armas de fuego y el oficial Freddy Lozada, a indicarles el motivo de su detención a los dos ciudadanos, leyéndoles sus derechos procesales en el lugar, primero al ciudadano DATOS OMITIDOS, de 20 años de edad, el segundo quedo identificado como : DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 10:00 A.M. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Berlia Gil y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Lara, la adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Y su representante legal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOSEDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas de prisión preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 DE LA LOPNNA. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes DATOS OMITIDOSEDA si desea rendir declaración, separadamente contestaron “no deseo declarar”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: esta defensa rechaza la imputación fiscal por lo que solicito una medida cautelar la que tenga a bien el tribunal imponer, como puede ser la de los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA, solicito el procedimiento ordinario. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en compañía de un adulto inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOSpor la presunta comisión ROBO AGRAVADO A TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Código penal. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Por otro lado existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el adolescente pueda ser autor o participe del hecho, tales como: Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado, cadena de custodia, la cual guarda relación con lo incautado por los funcionarios actuantes descrito en el acta policial, entrevista al conductor de la unidad quien entre otras cosas expone: “ … se montan dos pasajeros con aptitud sospechosa quienes vestían suéter a rayas de color azul claro con azul marino y pantalón negro y bermudas de color azul claro y franela de color gris, me apuntaron con un arma de fuego me dijeron que me detuviera que era un atraco, al llegar al distribuidor san francisco guardaron las armas en un bolso y me dijeron que me detuviera, en ese momento le hice cambio de luces a los funcionarios…”
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, La cual deberá cumplir en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el Código Penal QUINTO: Líbrese boleta de Prisión Judicial preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,