REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2012-000073

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
SECRETARIO: ABG. BERLIA GIL
ALGUACIL: RAFAEL RAMOS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA (SOLO POR ESTE ACTO)
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RUBEN ALFONSO VILLEGAS IPSA N° 153.215
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 15 de Agosto del 2011 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico recibe por distribución de la Fiscalia Superior, actuaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., investigación iniciada por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, quien comisiono al Grupo de trabajo contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, quienes luego de realizar las pesquisas determinaron la vinculación y participación en el homicidio de un sujeto denominado DATOS OMITIDOS, adolescente.

SEGUNDO: En fecha 15 de Febrero del 2012 se celebra audiencia de de imposición de medidas en la cual se acordó: PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo se acuerda la medida prevista en el artículo 559 de la LOPNNA como lo es la DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde se encuentra recluido por otra causa. Se ordena oficiar al Tribunal de Control 9 con carácter de urgencia con atención al asunto KP01 P 2011 12966 a los fines de informar que el ciudadano DATOS OMITIDOS se encuentra plenamente identificado y el mismo era menor de edad al momento de presumiblemente haber cometido el hecho punible por el que fuera imputado por lo que solicita sean remitidas todas las actuaciones que reposen en ese tribunal bajo el numero indicado por cuanto se trata del mismo hecho punible y es este sistema especial el competente

TERCERO: En fecha 17 de febrero del 2012 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1, 415,416 y 416 con la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 418 del Código Penal.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, , se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el 19 Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado identificado en el encabezamiento de la presente acta, Previo traslado desde Uribana. En este acto el imputado exonera a la defensa anterior y nombra como su defensor de confianza al Abg. Rubén Alfonso Villegas IPSA N° 153.215, con domicilio procesal: calle 26 entre carreras 17 y 18 centro profesional Barquisimeto piso 3 oficinas N° 9, teléfono 04267540032. Quien es juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, En este acto solicito la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco años. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en base a los hechos; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS,, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. LESIONES INTENCIONALES LEVES, GRAVES Y GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Ord. 1, 415,416 y 416 con la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 418 del Código Penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescentes para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS. En consecuencia se le impone como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, con las rebajas de ley la misma queda en tres (03) años y cuatro meses ya que el adolescente hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos. Líbrese los respectivos actos de Comunicación. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo. Líbrese notificación a las victimas. Registrase, Publíquese y cúmplase.


ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2

Secretaria.