REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000803

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas las presentes actuaciones se observa que, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. El Tribunal Observa:

HECHOS
En fecha 12 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la noche, los funcionarios Insp. (CPEL) VICTOR FUENTES, CABO 1ero (CPEL) William Rivero y Cabo 2do (CPEL) RAMON MONSERRAT, adscritos a la Comisaría La Paz del cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos, específicamente en la calle 3 con veredas 7 y 8 visualizaron a dos jóvenes uno de ellos vestía una chemisse de color blanco con rayas rojas, pantalón jeans de color azul y el otro vestía chemisse color verde y pantalón jeans de color azul, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, acelerando el paso, por lo que sea dan alcance a pocos metros y le solicitan a los adolescentes que exhibieran los objetos que portaban ya que se les realizaría una inspección de personas, procediendo el Cabo 2do Ramón Montserrat, a efectuar la inspección al que vestía chemisse de color blanco con rayas rojas, pantalón jeans color azul, quien fue identificado como ENYER MANUEL JIMENEZ RONDON, C.I. V-25.140.929, de 16 años de edad, nacido el 24-10-1993, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 6 con vereda 9, Casa S/N de esta ciudad, incautándole en la parte delantera derecha a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y adherido a si cuerpo un (01) arma de fuego de fabricación no convencional de color negro, cacha de madera de color marrón, contentivo de un (01) cartucho sin percutir 9 milímetros, marca Lugar; y el Inspector Fuentes Víctor, le efectuó la revisión al adolescente que vestía chemisse color verde, pantalón jeans color azul, quien fue identificado como : DATOS OMITIDOS GOYO, fecha de nacimiento 11-10-1995, residenciado en el Barrio El Caribe II, calle principal, casa S/N en esta ciudad, incautándole en la parte delantera derecha a la altura de la cintura entre en pantalón y su cuerpo un () arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación no convencional de cacha y guardamano de madera, cañón pavón negro, haciendo del conocimiento de los adolescentes el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos como imputados, posteriormente los adolescentes y las armas de fuego incautadas fueron trasladadas a la sede de la Comisaría La Paz, para las respectivas actuaciones, informando del procedimiento a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
En el día de hoy, siendo la 10:38 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. JORGE DIAZ MENDOZA, la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes DATOS OMITIDOS acompañado de su representante legal, la defensora pública Abg. Fanny Romero. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada ocho (8) días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado, así como se le imponga a mi defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B y C, como lo es la presentación periódica cada 30 días, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia de un ciudadano por la incautación de un objeto con apariencia de arma de fuego, no es menos cierto que para el momento en que se realizo la experticia de Reconocimiento Técnico al mencionado objeto se tuvo como resultado que este era un CHOPO , no logrando esto llenar los extremos establecidos en la ley para configurar el mencionado objeto como un arma de fuego, ya que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, pudiéndose observar que el hecho no es típico o antijurídico que pueda ser atribuido al adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que el hecho NO ES TIPICO tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 por cuanto el hecho imputado NO ES TIPICO y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS , de conformidad con el articulo 561 literal “D.” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, se evidencia que hecho imputado NO ES TIPICO .Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.



LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO