REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000635

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS.

En fecha 06 de Junio del 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, recibe por ante este despacho actuaciones relacionadas con la remisión del destacamento Policial Nº 60 del estado Lara, comando de denuncia formulada por el ciudadano ELVIS JOSÉ DIAZ FERNÁNDEZ, titula de la cedula de Identidad Nº V.- 18.922.547, domiciliado en el caserío santa Rita, primera entrada, parte baja, casa s/n, quien entre otras cosas señala: “ en fecha 06 de junio del 2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, es el caso que mi ex concubina DATOS OMITIDOS, me llamo a mi celular ya que hoy me iba a entregar a mi hijo de nombre FERNANDO MANUEL DIAZ de mes y medio de edad, ya que supuestamente ella se iba a vivir con otro hombre de Guarico que tiene mucha plata y me cito para la plaza Bolívar para ir a la defensoria, entonces, ella empezó a discutir ya darme jalones y no quería para ningún rapidito, me saco una navaja y me amenazaba con metérmela y a decir que iba a decir que yo le estaba robando el niño, me mordió el pecho, de repente me agarro los testículos y la mama me agarro por el cuello de la franela y con el bebe en brazos llego la policía y fue la única forma que me soltara.

DEL SOBRESEIMIENTO.
Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 06 de Junio del 2009, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de TRES AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 06-06-2009, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS