REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 09 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012 -000856
DETENCION DOMICILIARIA.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “A “ de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito que precalifico como POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica de drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL DE FUNDALARA ,quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 03 Vto. del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Siendo el día y la hora acordada, siendo las 11:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, el secretario de sala Abg. Ricardo Méndez y el alguacil de Sala funcionario Douglas canelon, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañados de su representantes legales, su defensor privado Abg. LIVANO HERNANDEZ USECHE. IPSA Nº 61.384, con domicilio procesal en carrera 17 entre 26 y 27 Edif. Juárez piso 2 oficina 5, telf 0414.530.22.16 quien es juramentado de conformidad con el art 139 del COPP. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el DELITO(S): POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, presento prueba de orientación a efecto vivendi en la cual se deja constancia que se trata de cuatro (4) plantas con un peso de 20.1 gramos, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 LITERAL A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron: Si entendi, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Al imputado DATOS OMITIDOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicita se le imponga medida cautelar al adolescente, solicito copias simples del presente asunto, solicito autorización para que mi defendido siga su tratamiento medico cada 3 días, solicito se tramite la causa por medio del procedimiento ordinario es todo.
MOTIVACION.
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”., y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente DATOS OMITIDOS sea aplicable la Prisión judicial preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se ventile por la vía del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: En relación con la medida cautelar por los delitos que el Ministerio Publico imputo POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal. Tribunal observa en primer termino, que estamos en presencia de los delitos que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen elementos de convicción en contra del adolescente los cuales se desprenden de la actuación levantada por los funcionarios Policiales actuantes, Este Tribunal otorga las medidas cautelares previstas en los literale“A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, la cual consiste en detención domiciliaria. Tercero: se autoriza el traslado para recibir tratamiento medico cada 3 Días en el hospital central ANTONIO MARÍA PINEDA Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Líbrese los oficios correspondientes a la comandancia a fin que designe la comisaría que supervisara la medida impuesta. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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