REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000547

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION


JUEZ DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO (solo por este acto por la defensora Patricia Ruíz)

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
Representante legal: Alida Rosa Alvarez, cedula de identidad Nº 5.935.526.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ATE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal


Realizada como fue en fecha 16-07-12 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, previsto, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

En fecha 30 de Abril de 2012, los funcionarios S/2 José Duque y Jairo González, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 05:30 de la tarde, aprehendieron en flagrancia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando ésta salía del Centro penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), visiblemente nerviosa reacción que notaron motivo por el cual se le solicitó su identificación utilizada para ingresar exhibiendo un documento de identidad con apariencia de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana up supra mencionada, con fecha de nacimiento 02-12-1993, de 18 años de edad, siendo que el documento en cuestión se encontraba laborado en papel moneda y los datos de identificación alterados, específicamente en su fecha de nacimiento, usándola para falsear su verdadera identidad y con el objeto de lograr su ingreso al referido centro carcelario, siendo que resultó ser de 16 años de edad.

En esta misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Nueve (09) Meses y se le imponga a la adolescente up supra mencionada las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su escolaridad y presentar constancia de estudio al tribunal cada tres (03) meses, prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, no salir de su residencia después de las 09:00 de la noche, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito y la prohibición de acercarse al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Seguidamente se instruyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- culminar su escolaridad y presentar constancia de estudio al tribunal cada tres (03) meses, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- no salir de su residencia después de las 09:00 de la noche, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito y 5.- la prohibición de acercarse al Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI