REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2006-000344

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN


El día 17 de Maryo de 2012, en audiencia para la celebración del juicio oral en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la defensa solicita la prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal acuerda diferir el acto y manifiesta a las partes que se pronunciaría por auto separado.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“En fecha 05 de Mayo de 2006 la Fiscalía 19 del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 05-05-2006 donde a las 9:05 horas se recibe llamada radiofónica de parte de la ciudadana Patrick Durán, quien manifiesta que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego la despojaron de sus pertenencias cuando se encontraba en Unidad Educativa Teresa de la Parra ubicada, en la Avenida los Abogados entre calles 9 y 9ª y que los mismos se encontraban en los alrededores del sitio. La Agraviada manifiesta que dos sujetos vestidos con uniforme estudiantil uno de cloro azul y el otro de color beige le amenazaron con un arma de fuego, lográndole despojar de un teléfono celular y de igual manera señala que realizó llamadas al teléfono hablando con los ciudadanos, quienes le solicitaban la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por el rescate del teléfono y que hiciera entrega del mismo en la panadería la Fornarina, por lo que lo funcionarios policiales de este cuerpo se trasladan a dicho sitio donde la agraviada hace espera, ubicándose en lugares estratégicos a fin de esperar la presencia de los sujetos luego de la larga espera se le acerca a la victima un ciudadano con vestimenta de estudiante de color azul dándole la voz de alto y este se mostró desconcertado y no opuso resistencia a la comisión policial y al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y este le manifestó a los funcionarios que un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que estaba con IDENTIDAD OMITIDA, le pidió el favor, ya que una señora le iba entregar una plata seguidamente la agraviada le expresó que este no era de los participantes del hecho y este ciudadano accedió a llevarlos donde se encontraban los involucrados de lo acontecido dándole la voz de alto y su aprehensión en el sector 5 de la Ruezga Sur, en una plaza ubicada al lado de una cancha realizando la revisión corporal incautándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular marca Nokia modelo 6235, con su batería y al otro ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró ningún objeto activo y pasivo del delito y el arma de fuego empleada fue encontrada en la rama de un árbol la cual es tipo revólver sin marca ni serial aparente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 05-05-2006. Ahora bien se presentó formal acusación en fecha 02-05-2007, siendo criterio de quien aquí decide que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción, por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala de casación Penal, para lo cual se debe tomar en consideración las causales establecidas en al artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción ordinaria. En el caso que nos ocupa desde que se presentó el acto conclusivo consistente en la acusación a la presente fecha han transcurrido han trascurrido Cinco (05) años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de cinco (5) años para los delitos que merecen privativa de libertad que es el caso que nos ocupa, para lo cual no hubo suspensión del proceso a prueba que interrumpieran la prescripción ni una declaración de rebeldía y en consecuencia decretar orden de captura, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los cinco años establecidos en la norma ya señalada, considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma, en virtud siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que s ele seguía por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el joven.

Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Víctima y al joven adulto.

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI