REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Julio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000476
AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION
Visto que en fecha 29 de Noviembre de 2010, se celebro la imposición del auto de ejecución de la sentencia de fecha 9-07-2010 dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-10-2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 09 de Julio de 2010, pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra de los adolescentes del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona con medidas de Semi-Libertad por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses, contempladas en los artículos 620, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa y la Representación fiscal. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Semi Libertad por el lapso de UN (01) Año y Servicio a la comunidad por el lapso de SEIS (06) meses y Libertad asistida UN (01), con la cual se sanciono a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de Libertad Asistida y Semi Libertad, por Un (01) año y Seis (06) Meses y tomando en cuenta que en fecha 29-11-2010, quedo definitivamente firme la sentencia, la sanción de, prescribió el 29-05-2012 y se observa que la Sanción de Servicio a la comunidad, prescribió en fecha en fecha 29-11-2011.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) De la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de Libertad Asistida, Semi Libertad y Servicio a la comunidad por Prescripción de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ALEXANDER GODOY
EL SECRETARIO