REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000745
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009 del Tribunal de Control Nº 2de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual se sancionó con la medida de Reglas de conducta, por el lapso de Un (01) año y Amonestación , de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos.-.
Ahora bien, en la Audiencia de Imposición de Sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, se designó a la Oficina de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta del adolescente en cumplimiento de Libertad Asistida.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folio 133, oficio remitido a este despacho por la Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa en fecha 29/04/2010, cumpliendo satisfactoriamente puesto que acudió a los talleres, cumplió con las citas de orientación de la conducta individual y grupal, se le observó puntualidad, compromiso y responsabilidad; de allí que se observa que finalizó con la sanción, cumplió su medida.
Como se evidencia la medida de Reglas de conducta, tiene un lapso de culminación de un (01) año, que vencieron en el mes de mayo de 2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA