REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000100
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21 de Abril de 2010 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS; mediante la cual se sancionó con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales son de cumplimiento simultaneo, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberán solicitar autoridad al Tribunal. 2) Consignar constancia de estudios actualizada, cada cuatro (4) meses y/o constancia de trabajo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambas se cumplirán por el lapso de Un (01) año, por la comisión del Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y previsto en la LOPNA.
Ahora bien, de la revisión del asunto se observa al folio 133, oficio remitido a este despacho por la Oficina de Prevención del Delito, donde hace constar que el joven inicio el programa en fecha 29/04/2010, cumpliendo satisfactoriamente puesto que acudió a los talleres, cumplió con las citas de orientación de la conducta individual y grupal, se le observó puntualidad, compromiso y responsabilidad; de allí que se observa que finalizó con la sanción, cumplió su medida.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de un (01) año a si mismo las reglas de conductas, que vencieron en el mes de Abril de 2011, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y LAS REGLAS DE CONDUCTAS , por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y previsto en la LOPNA. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito de la presente decisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA