REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001219
AUTO DE CESACION DE MEDIDA POR PRESCRIPCION
Visto que en fecha 22 de Septiembre de 2011, se celebro la imposición del auto de ejecución de la sentencia de fecha 04-03-2010 dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-06-2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra de los adolescentes del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona con medidas de privativa de libertad por el lapso de tres (3) años, siendo revisada en fecha 22 de Septiembre de 2011 y donde se le otorgo una medida menos gravosa como es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO por el lapso de Tres (03) Meses. Las REGLAS DE CONDUCTA a seguir son: 1.- Permanecer en su domicilio 2.- Asistir a charlas de orientación en la ONA. 3.- Consignar constancia de estudio y/o trabajo. 4.- No incurrir en otro hecho delictivo. 5.- No portar arma de fuego, facsímile o armas similares.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa y la Representación fiscal. Se evidencia claramente que la sanción esta claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO por el lapso de Tres (03) Meses, con la cual se sanciono a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir para la imposición de reglas de conductas, por Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, y tomando en cuenta que en fecha 22-09-2011, quedo definitivamente firme la sentencia, la sanción prescribió el 17-02-2012.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) De la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de la medida sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el cese de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA por Prescripción de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta a el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ALEXANDER GODOY
EL SECRETARIO