REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000134

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 26 de Julio de 2012, se celebró audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; y sancionado con la medida de AMONESTACION VERBAL y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literales “a” y “b”, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Ahora bien, en la Audiencia de Imposición de Sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, se procede de manera clara y directa al adolescente y se le expone la ilicitud de los hechos cometidos; y así mismo este Tribunal de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 eiusdem, ordena la cesación de la medida impuesta.
Como se evidencia la medida de Amonestación Verbal, vence en la misma fecha en la cual es impuesta; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACION VERBAL, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Con esta decisión se culmina parte del cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALEXANDER GODOY.

LA SECRETARIA,