REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001046
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES SANCIONADOS:
Ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS
II
DE LA AUDIENCIA
Se le da la palabra a las Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS: a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declaran lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicito un cambio de sanción de medida por una menos gravosa ya constan informe de progresividad favorable plan individual e informe conductual donde se puede observar el progreso que ha tenido mi representado desde su ingreso al centro, no han participado en fuga algún hecho de violencia dentro del centro e igualmente han cooperado con todas las actividades asignadas y a las secciones de orientación convocadas por el equipo multidisciplinarlo considerando así que puede ser reinsertado a la sociedad, comprometiéndose a cumplir a cabalidad las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, Es todo”.
concede la palabra a la Fiscal quien expone: “esta representación fiscal NO se opone a la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa en virtud de que los informes de progresividad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son favorables y han cumplido más de la mitad de la sanción, Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: vista la solicitud de la defensa, se observa de la revisión del asunto que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sancionados a cumplir un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal Trafico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA; cursa plan individual de cada uno de las jóvenes, a los folios 162 hasta 175, de fecha 27-03-2012, donde consta las metas a cumplir a corto, mediano y largo plazo, se observa igualmente que hasta la presente fecha han permanecido detenidos por el lapso de Un (01) Año y un (01) día, faltándoles por cumplir, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, vence la totalidad de su sanción el 22-01-2013.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes y vista la no objeción por parte del Ministerio Publico, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes ha cumplido con los objetivos trazados tomando en consideración que los adolescente en su estadía en el Centro Penitenciario han demostrado una conducta de progresividad. Es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo, aunado a que los sancionados llevan detenidos UN (01) AÑO y UN (01) DIA. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos, se sustituye por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO QUE LES FALTA POR CUMPLIR.
II
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: por lo antes expuesto, considera quien decide que se hace necesario revisar en este acto la medida de privación de libertad que hasta ahora han cumplido los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO QUE LES FALTA POR CUMPLIR, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que los jóvenes llevan detenidos Un (01) Año y un (01) día, faltándoles por cumplir Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, venciéndoles su sanción el 122-01-2013. Se les impone: REGLAS DE CONDUCTA; las reglas serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al tribunal b.- No debe estar envuelto en otra hecho delictivo c.- No debe portar arma de fuego facsímile o similares. d.- Después de las 09:00 p.m., no debe permanecer en la calle sin la compañía de su representantes.- Debe retomar los estudio. e.) No consumir ningún tipo de droga. Se le impone: LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberán cumplir por ante El Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, ubicado en el piso 5 del Edificio Nacional, con la supervisión de la Licenciada Gladys Dávila. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Cualquier incumpliendo de las normas genera la revocatoria de la medida.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. ALEXANDER GODOY.
LA SECRETARIA,