REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001694
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JHONNY AMADO VARGAS COLMENAREZ, por el delito señalado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, como lo ALTERACION DE SERIALES , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, considera este Tribunal, una vez enviada la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y habiendo revisado la misma, considera inoficioso la fijación de la Audiencia, pues, para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal no es necesario convocar a una Audiencia, en vista de que el estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que en fecha 11/09/2009 se inicia investigación, cuando la Fiscalia tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 4, Tercera Compañía, Destacamento 47, Carora, Estado Lara, en el cual hacen inspección al vehiculo supra identificado en autos, conducido por el ciudadano JHONNY AMADO VARGAS COLMENAREZ, el mismo al ser revisado, se le efectuó revisión a los seriales, logrando observar que los seriales del mismo son falsos, posteriormente se realizo experticia al vehiculo retenido en fecha 19/10/2009 inserta en los folio 25 y 26 del presente asunto, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones: El Serial de la Carrocería Falso, El Serial de Chasis es Falso, El Serial del motor es Falso y no presenta solicitud por organismo alguno, igualmente cursa experticia en los folios 61 y 62 de autenticidad y falsedad del Registro del Vehiculo, donde se deja constancia que el Certificado de Registro del Vehiculo retenido es original y se encuentra registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna, asimismo consta en el presente asunto la Certificación de Datos del Vehiculo retenido emitido por el INTTT de Barquisimeto, Estado Lara, el cual registra a nombre del ciudadano MAXIMO GONZALEZ ROJAS, solicitando la entrega del vehiculo retenido y plenamente identificado en las presentes actas procesales, el ciudadano MAXIMO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.720.806, a quien este Tribunal de Control le hace entrega del vehiculo retenido en deposito en fecha 31/08/2010 y así se decide.-
El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, como lo la ALTERACION DE SERIALES, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY AMADO VARGAS COLMENAREZ, por el delito señalado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, como lo ALTERACION DE SERIALES, Causa No. 13-F8-1215-09.-
Notifíquese a las partes; Fiscalia Octava del Ministerio Publico, al investigado ciudadano JHONNY AMADO VARGAS COLMENAREZ. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO