REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001242
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE
Defensa Pública
ABG. REINA ALMAO
Fiscalía 8°
Abg. YETZY GUTIERREZ
Victima
JULIAN ANDRES VALENCIA
Delito
ACTOS LASCIVOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, soltero, hijo de Neida del Carmen Infante y Carlos Quintero, grado instrucción 6º grado, profesión Obrero, residenciado en Calle San Juan, Torrellas, casa Nº 12-25, cerca del modulo del forense, Carora, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 10 de Julio se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Se deja constancia que la Representación Fiscal asume la presencia d la victima ya que se encuentra debidamente notificada. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, , por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 ejusdem. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “quiero arreglar esto aqui”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 ejusdem. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, quien manifiesta: Yo quiero admitir los hechos por el delito que se me acusa.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 ejusdem, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración de los funcionarios actuantes: SGTO. 1RO (CPEL) EDGAR CATARI, AGENTE (CPEL) DANIEL OROPEZA, AGENTE (CPEL) ELOY ESCOBAR Y AGENTE (CPEL) JESUS MENDOZA.
2. Declaración de le Victima: JULIAN ANDRES VALENCIA.
3. Declaración del Funcionario AGENTE DELVER BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Carora.
4. Declaración del experto AGENTE YEREMMY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Carora.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nº 9700-076-004, de fecha 05-01-12.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 del Código penal, establece una pena de 4 a 8 años cuyo término medio es de 6 años, y al aplicarle el Art. 82 del Código penal por ser delito frustrado le queda la pena en 2 Años y al Aplicarle el art. 74 Numeral 4º en virtud de no estar probado que tenga antecedentes Penales le queda en 1 Año de Prisión y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la Pena quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.235.328, a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Código Penal, articulo 453 numerales 3º y 9º en relación con el 80 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado Carlos Quintero QUINTO: Se ordena la Remisión de compulsas de la presente causa al Tribunal de Ejecución Nº 2 una vez quede firme la presente decisión en virtud de que cursa causa KP01-P-2010-16834.
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución nº 2 en Barquisimeto en virtud de que cursa causa KP01-P-2010-16834. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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