REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001139



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra del ciudadano: Henry Gabino Herrera Oñatez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv- 5.938.741, natural de CARORA Estado Lara, fecha de nacimiento 30-10-1966, edad 45 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Herrería y Albañilería, domiciliado en Sector Canta Claro, calle Principal Juan Oropeza, frente al campo deportivo, casa sin numero, casa sin frisar, y la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 30 de Abril de 2012, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El día 24 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTES, quien se aboca conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Henry Gabino Herrera Oñatez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv- 5.938.741, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia., para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Omaira de la Chiquinquirá Castillo. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Es todo”
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano HENRY GABINO HERRERA OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
Se ratifican medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima Omaira de la Chiquinquirá Castillo, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Omaira de la Chiquinquirá Castilloo a algún miembro de su familia.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Testimoniales:
Testimonio de la Experta Médica Psiquiatra Forense ODALY DUQUE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.-
Testimonio de la ciudadana OMAIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO, Víctima en la presente causa.-
Testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ HERRERA CASTILLO testigo de los hechos.-

2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA PSIQUIATRA FORENSE Nº 153-293, de fecha 17 de Febrero de 2012, suscrita por la Dra. ODALY DUQUE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano HENRY GABINO HERRERA OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.741 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: SE RATIFICAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme a lo establecido en el art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, que consisten en 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima Omaira de la Chiquinquirá Castillo, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima Omaira de la Chiquinquirá Castillo o algún miembro de su familia. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia en la Ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio de Violencia en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO