REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003507
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por el Abogado LEOMAR J. ALVAREZ G, Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 14377790 y de HERMES YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17619678, ante la cual se ordenó la practica del cómputo correspondiente, el cual fue realizado por la Secretaría de este Despacho, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, pasa a pronunciarse respecto al archivo de las presentes actuaciones, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Julio de 2011, se llevo a cabo audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se la impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos en referencia.
Cursa al folio 37 auto donde este Tribunal fija audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa, a fin de otorgarle un lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo correspondiente, por lo que este Tribunal fijó el día 10/05/12, Audiencia que se llevó a cabo ese día y donde, con la comparecencia absoluta de las partes se otorgó UN PLAZO DE 30 DIAS, a partir de esa fecha a fin de que la Representación Fiscal, consignará el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el día 11-06-2012.-
Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tornar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.
Asimismo el artículo 314 del mismo Código Adjetivo Penal establece lo siguiente:
ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Juzgador, observa que en fecha 11/06/12, venció el Plazo otorgado para la presentación del acto conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida ley procesal, dejó transcurrir el plazo de treinta (30) días adicionales, señalado en la mencionada normativa procesal, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo acto conclusivo, lo que conllevó a quien preside ordenar la practica del cómputo de los días transcurridos por secretaría, el cual fue practicado en fecha 16 de Julio de 2012, donde arrojó que el día “10-05-12 se acordó plazo de TREINTA (30) DÍAS al Ministerio Publico para que presentara acto conclusivo el cual venció en fecha 11-06-12, se procede a verificar computo. Se deja constancia que desde el 12-06-12 hasta el 12-07-12 transcurrieron treinta (30) días sin que el Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo; así como no consta solicitud de prórroga en la presente causa, que se contraen del Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Visto lo anterior, se hace conveniente mencionar y reflexionar lo estipulado en la sentencia Nº 234 de fecha 15 de Julio de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DOCTOR JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, sentencia ésta que interpreta los alcances de los artículo 313 y 314 del código Orgánico Procesal Penal, la cual estableció lo siguiente:
“El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).”
En el presente caso el Ministerio Público no solicitó ninguna Prorroga, sin embargo el Tribunal dejó transcurrir el lapso de 30 días adicionales previstos en el referido artículo 314, más sin embargo el Ministerio Público tampoco presentó el respectivo Acto Conclusivo a que estaba obligado dentro del referido plazo que se le estableció razonablemente, asimismo, analizando que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes es un delito común no siendo tampoco un delito conexo en el presente caso, es por lo que conforme al principio de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando así las medidas de coerción penal, así como la condición de Imputado, pudiendo ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a los ciudadanos NELSON JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 14377790 y de HERMES YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 17619678, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelares impuesta a los referidos ciudadanos, en relación a este caso. Asimismo, cesa su condición de imputado en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Termínese el asunto y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 10,
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria