REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000748

Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano GILBERTO JOSE GOMEZ GOMEZ, por el delito señalado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, considera este Tribunal, una vez enviada la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y habiendo revisado la misma, considera inoficioso la fijación de la Audiencia, pues, para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal no es necesario convocar a una Audiencia, en vista de que el estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que en fecha 23/12/2012 se inicia investigación, por denuncia que formulo la victima ciudadana Erlianis Marline Chirinos Verde en fecha 12/01/2012, quien manifiesta que el mencionado imputado en presencia de su yerna y su hijo salio frente a su casa y le decía palabras obscenas que ella era prostituta, no obstante la nombrada victima no acudió al Departamento de Psiquiatría para ser practicada experticia psiquiatrita, a fin de buscar la verdad del hecho ocurrido, tal como consta en el folio diecinueve (19) que cursa en la presente causa, y así se decide.-

El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano GILBERTO JOSE GOMEZ GOMEZ, por el delito señalado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, Causa No. 13-F25-0029-12.-
Notifíquese a las partes, a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, al Defensor Público Tercero en Penal Ordinario, a la victima ERLIANIS MARLINE CHIRINOS VERDE y al imputado GILBERTO JOSE GOMEZ GOMEZ. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO