REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003223


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADOS
MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ

DEFENSORA PRIVADA
ABG. THAIS IBARRA

FISCALÍA Nº 24º
ABG. MISLAY MARTÍNEZ

VICTIMA
NIÑO (SU REPRESENTANTE: MAIGUALIDA GÓMEZ)

DELITO
LESIONES PERSONALES GENERICAS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-02-78, edad 33 años, Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Calle San José, con calles San Pablo con Julio J. Montero, casa nº 10-44, a una del Cuerpo de Bomberos, Carora – Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día de 07 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala funcionario Danny Lameda. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, solicito de igual manera que el imputado asista a charlas en relación al maltrato infantil, realizar labor comunitaria en 15 oportunidades durante un año y la prohibición de visitar y acercarse a la victima, de igual manera solicito copias certificadas de la presente acta. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “Yo quiero arreglar esto aquí y no quiero que se acerque a mi hijo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo quiero arreglar también las cosas y le ofrezco mis disculpas a la victima”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas del señor Medardo. Es Todo”


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado que:


El Artículo 413 del Código Penal establece:
“ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”


Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1.- Prohibición de visitar a la victima o acercarse ; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No abusar de bebidas alcohólicas; 4.-Prestar Servicio o Labor en la Fundación del Niño en 12 oportunidades durante el periodo de un año, una vez al mes; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y adicionalmente participación en charlas en cuanto al maltrato infantil impartidas en la Fundación del niño. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: MEDARDO ANTONIO RIERA SUAREZ, titular de la cedula Nº 13.180.355, por el por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y se le impone las condiciones establecidas en el artículo 44, numeral 1.- Prohibición de visitar a la victima o acercarse ; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No abusar de bebidas alcohólicas; 4.-Prestar Servicio o Labor en la Fundación del Niño en 12 oportunidades durante el periodo de un año, una vez al mes; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y adicionalmente participación en charlas en cuanto al maltrato infantil impartidas en la Fundación del niño. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio al Delegado de Prueba remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES
EL SECRETARIO