REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005252


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADO
FERMIN ANTONIO VERILES TUA

DEFENSOR PRIVADO
ABG. DANIEL RAMOS

FISCALÍA Nº 25º
ABG. MARIBEL APONTE

VICTIMA
CHIQUINQUIRA DEL CARMEN REYES SAEZ

DELITO
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FERMIN ANTONIO VERILES TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.639.115, venezolano, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento: 24/08/1978, de 33 años, de Ocupación: Albañil; Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 5to grado de educación básica; Residenciado en el Sector Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa S/N, cerca del campo deportivo Ricardo Santeliz, Carora - Estado Lara.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 13 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Moreidi Castillo y el alguacil de Sala Miguel Muñoz. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los identificados al inicio de acta, excepto la victima quien se encuentra debidamente notificada asumiendo su representación el Ministerio Público. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación en contra del imputado FERMIN ANTONIO VERILES TUA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 40 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numerales 5, 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima de autos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado FERMIN ANTONIO VERILES TUA desean declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que le imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicito que se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO VERILES TUA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado que:

El Artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias establece:
Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

El Artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias establece:
Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, estos delitos en su limite máximo la pena no excede de Ocho (08) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 43 DEL Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Y conforme a lo establecido en el artículo 44, se le imponen las condiciones siguientes: numerales 1, 6 y 8 del COPP se impone: 1.- Residir en un lugar determinado;2- Prohibición de visitar a la victima, 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Consejo Comunal del Sector Simón Rodríguez, Carora, Estado Lara por un lapso de 2 veces al año; 4.- Permanecer en un trabajo estable, 5- Acudir al INAMUJER para recibir charlas 2 veces al año, Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas, así mismo se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuesta al acusado de autos en su oportunidad procesal, como son establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra del ciudadano FERMIN ANTONIO VERILES TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.639.115, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: FERMIN ANTONIO VERILES TUA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.639.115, por el por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 43 DEL Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Y conforme a lo establecido en el artículo 44, se le imponen las condiciones siguientes: numerales 1, 6 y 8 del COPP se impone: 1.- Residir en un lugar determinado;2- Prohibición de visitar a la victima, 3.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Consejo Comunal del Sector Simón Rodríguez, Carora, Estado Lara por un lapso de 2 veces al año; 4.- Permanecer en un trabajo estable, 5- Acudir al INAMUJER para recibir charlas 2 veces al año, Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba, a los fines d cumplir con las condiciones antes mencionadas. TERCERO: se ratifica las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima que le fueron impuesta al acusado de auto en su oportunidad procesal, como son establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima o a algún miembro de su familia”.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
EL SECRETARIO