REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001536
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha de hoy 23 de Julio de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY GUTIERREZ, presentó escrito el 22 de Julio de 2012, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido a los ciudadanos GREGORIO JOSE MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nºv-19.745.645, JOSE DANIEL RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nºv- 18.952.363, JOSE NICOLAS MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nºv-24.160.773 y KELKIS RAFAEL FLORES TOBON, titular de la cédula de identidad Nºv-20.250.578 en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 21/07/2012, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 23 de Julio de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE DANIEL RIERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv- 18.952.363, GREGORIO JOSE MELENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-19.745.645, KELKIS RAFAEL FLORES TOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-20.250.578, JOSE NICOLAS MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-24.160.773, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD de conformidad con el articulo 474 y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD de conformidad con el articulo 413 del codigo penal.(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: JOSE DANIEL RIERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.952.363, Nosotros estábamos amanecidos y bebiendo, me quede dormido a las 5:30 a.m., el siguiente dormido era Kelvin, Gregorio y José se llevaron a kervin dormido para su casa, y ese momento que Gregorio y José se trajeron la carretilla para guardarla y cuando el muchacho llega estaba discutiendo con el señor de al lado, no se por que, y llego al otro muchacho, llego y discutieron, uno de los vecinos de al lado de la casa sacaron un tubo y se pusieron a discutir, goyo Meléndez los desapartaban, y vino el otro y saco un cuchillo, yo estaba dormido, cuando me paro empiezo a defender a mi amigo, cuando agarre a lucha fue que me cortaron la cabeza, y fue cuando le pase la sangre a su cuerpo, no le pegue. Es Todo. Pregunta la Fiscalia: Como es que se entera que había una Pelea: Por la cuñada de goyo, me encontraba durmiendo en un caney, Que le dijo ella? Que me parara para desapartarlos que estaban peleando y fue cuando llego la guardia, cuando llego a la casa la vivienda tenia la puerta abierta? Estaba el portón abierto, yo entre por el portón, cuando dice que le trasfiere la sangre a la ciudadana donde estaban? Dentro de la casa, la casa pertenece a los suegros de los chamos, no vivo en esa zona, aparte de mi nadie mas estaba durmiendo, cuando José y goyo regresaron ya estaban diciendo, yo no vi eso. Pregunta el Tribunal: Quien empezó la pelea? Pelvis, estábamos bebiendo en el chaparral del viernes para amanecer sábado, los vecinos sacaron el tubo para golpear a José morillo, no se por que se originaron los hechos, kelvin tiene roce con uno de los vecinos de al lado de que goyo, kelvin y morillo compraron una botella, nos bebimos una caja de cerveza entre los dos, el esposo de la señora me corto en la cabeza, Gregorio estaba en el garaje de la casa Es Todo., GREGORIO JOSE MELENDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-19.745.645: Nosotros nos fuimos a beber en la calle, me dejaron al cuido una casa, a eso de las 5:30 llegamos a la casa, ya todo el mundo se estaba durmiendo, el bombillo se durmió y lo llevamos en una carretilla, me dice el morocho que no se podia ir, se acosto a dormir normal, cuando salgo veo al bombillo que queria pelear, y empezo la pelea, me agarraron mientras estaban peleando, sacaron un tubo y le dieron unos tubazos, jose se metio, y le quitaron el tubo, se metieron adentro de la casa, yo abri el porton, vi aque basto venia con un cuchillo y se venia encima y yo como no encontraba como defenderme le meti una silla por el pecho, y fue cuando corto a jose, yo no se como quebraron el vidrio y en eso llego la guardia, nunca nos tomaron la declaración a nosotros. Es Todo. Pregunta Fiscali: Cuantas personas se encontraban bebiendo? 4 personas, de los cuatro metimos a Pelvis en un carretilla hasta su casa, habíamos planeado seguir bebiendo pero ya teníamos sueño. Dejamos a bombillo en su casa, el llego a regresarse a los 20 min, y cuando estoy colgando la hamaca veo que esta bombillo maneando, cuando llegue a los 15 min salgo y me encuentro con el vecino, basco peleaba con el vecino, kelvin dice que fue a preguntar, eso sucedió luego de que lo llevamos a su casa, y lo lleve en la carretilla, cuando basco me rayo la madre me moleste, cuando eso comenzó yo le estaba poniendo la hamaca a morocho, cuando salio ya estábamos peleando, esa pelea fue dentro de la casa del vecino. Pregunta la Defensa Publica: Cuando termina la pelea la guardia nos lleva a nosotros 4 nada mas, me dijeron que diera la declaración, basco estaba adentro cuando llego la guardia. Es Todo. Pregunta el Tribunal: Bebimos desde las 6:00pm y me llego buscando a las 8:00pm, nos fuimos al mara y nos encontramos al bombillo y a José. Bebimos cerveza y chimeneao, la casa donde estábamos bebiendo es de mi suegra, ninguno vivimos ahí. Es Todo. KELKIS RAFAEL FLORES TOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-20.250.578: estabamos bajo lo efectos de unos trajos, llegamos a mi amigo, yo me quede dormido y me llevaron a mi casa en una carretilla, yo tengo una chama por santa rita, cuando llego ya estaban yendo, tuvimos un rose de palabra con basco y fue cuando se metió el hijo, en una de esas sale jose Gregorio Meléndez, y se le fue encima, allí fue cuando saco el cuchillo y lo corto en la cabeza, le partieron el vidrio al camión, en ningun momento golpeamos a la señora, nosotros si aceptamos que Jose la Lleno de sangre, reventamos los vidrios y las puertas. Pregunta la Fiscalia: Usted hasta que hora se quedo en la casa de Goyo?hasta las 6:30am, me llevaron para mi casa, en una carretilla, rascado, antes de que lo llevaron habian tenido problemas con los vecinos? No, yo me devolvi a buscar a mi cuñado, yo pregunte por el hermano por que habian dicho que yo le habia pelado el machete y fui a preguntarle, para ver que fue lo que habia pasado, yo habia tenido unas palabras con basco y el ha tenido otros problemas, la pelea fue toda afuera, yo llegue hasta el porton, los demas si, fue hasta el garaje. Es Todo. Pregunta el Tribunal: A que distancia vives del vecino? Una cuadra, jose Gregorio a veces se queda por alli, asumimos que partimos los vidrios, fuimos todos, pero no nos metimos con la señora Omaira, en ningun momento discutimos, ni le dijimos malas palabras, estabamos bebiendo desde la 10:00pm. Es Todo. JOSE NICOLAS MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-24.160.773 “ Lo que sucedió fue que ya habiamos llevado a kelvin, llegamos y goyo saco un sonido y luego la metio para adentro y fuimos a llevar a kelvin a su casa, cuando nos estábamos despidiendo estaba kelvin discutiendo con el señor basco, se metió el hijo con un tubo y en eso me metí, comenzaron a tirar piedra, basco se metió para adentro y Daniel se cayo y se corto y se metió goyo a desapartarlos y el hijastro me dio con el tubo, yo le quite el tubo y se fue el tubo y le pegamos al camión y el otro vidrio fue una piedra, llego la guardia y nos detuvieron: Preguntas de la Fiscalia: La pelea comenzó en la calle entre kelvin y basco y fue cuando se metió el ahijastro, fue en la calle y cuando me metí me pego con el tubo el brazo, el hijastro del señor tenia el tubo, se le fue y pegaron en el parabrisa, no estuve nunca adentro de la casa solo en el portón, la pelea del cuchillo fue en el portón afuera en la calle, chocaron contra el portón y el agua mineral” Es Todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: Estábamos en el chaparral y nos fuimos para el mara como a las 09:00pm, compramos una botella. Es Todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, una vez escuchada la declaración de mis defendidos me opongo a la precalificación fiscal, solicito una medida cautelar y un reconocimiento medico,. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD de conformidad con el articulo 474 y Lesiones de Mediana Gravedad de conformidad con el articulo 413 del código penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, se impone medida del numeral 5to la Prohibición concurrir a la casa o cerca de las presuntas victimas, y numeral 9º prohibición de consumir bebidas alcohólicas. SE ACUERDA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LOS IMPUTADOS A SOLICITUD DE LA DEFENSA PARA EL DIA 23 DE JULIO 2012 A LAS 08:30AM
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD de conformidad con los artículos 413 y 474 del Código Penal, cuya pena, que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no poseen conducta predelictual y podría acogerse a la Suspensión del Proceso, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, LA PROHIBICIÓN CONCURRIR A LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN BEBIENDO O CERCA DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE MELENDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nºv-19.745.645, JOSE DANIEL RIERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nºv- 18.952.363, JOSE NICOLAS MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nºv-24.160.773 y KELKIS RAFAEL FLORES TOBON, titular de la cédula de identidad Nºv-20.250.578. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD de conformidad con los artículos 413 y 474 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, LA PROHIBICIÓN CONCURRIR A LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN BEBIENDO O CERCA DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS, y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA