REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005980
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra de los ciudadanos: YOLANDA JOSE GARCIAS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº19.201.524, Venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 13-07-1980, de 31 años, de Estado Civil Soltera, Grado de Instrucción tercer grado, oficio: cocinera, hijo de Olga Colmenarez y José García (fallecido), Domiciliada en el Sector el Rosario, calle 4, casa sin numero, casa de color Blanca, a 4 cuadras del Mercal. Carora - Estado Lara y GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO, Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 09-06-1986, de 25 años, de Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción sexto grado, oficio: comerciante, hijo de Zaima Carrasco y Pedro Guedez (fallecido), Domiciliado en el Sector el Rosario, vía quebrada grande, casa sin numero, casa de color Blanca, calle principal, la casa esta en la Chivera de Ruperto. Carora - Estado Lara, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 201, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del código penal, en cuanto a la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ, solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el articulo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mismo es de acción privada.-
El día 31 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sucedidos el dia 28-11-2011 en la cual funcionarios de coordinación policial de torres realizaron la aprehensión del ciudadano GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO, y la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIAS COLMENAREZ, quienes fueron perseguidos por la comisión policial ya que estos al notar la presencia de la patrulla optaron por salir en veloz carrera iniciando la persecución por parte de los funcionarios en la misma uno de los ciudadanos perseguidos esgrimió con un arma de fuego y apuntando al oficial Gerlyn José Nieto por lo que el oficial Jonathan José Pérez lo apunta con su arma de reglamento indicándole que bajara el arma que este portaba accediendo al requerimiento del funcionario y tirando el arma al suelo siendo colectada dicha arma como evidencia de interés criminalistico resultando ser un arma tipo revolver marca COLT con sus seriales visibles contentivo en su interior de 4 cartuchos calibre 38 siendo identificado como GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO ,posteriormente se presento una ciudadana de nombre Yulmys Chávez quien señalo que se encontraba solucionando un problema con la ciudadana Yolanda García quien a su vez busco a dos ciudadanos previa amenaza de muerte haciéndose acompañar de 2 ciudadano siendo uno de ellos el que había sido aprehendido por la comisión identificado como GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO, indicando que el mismo no portaba cedula de identidad, por lo que esta representación fiscal procede a corregir la calificación jurídica en lo que respecta a los hechos atribuidos al ciudadano GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO , al mismo se le imputo en la calificación de flagrancia PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad de conformidad con el articulo 218 del código penal, se comprobó que el imputado no posee cedula de identidad, solo se acusa por estos dos delitos desestimando el delito de Falsa Atestación, en cuanto a la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIAS COLMENAREZ, esta representación fiscal evidenciando que el hecho de Amenazas se cometió momento antes de la aprehensión del ciudadano 2.-GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO, y que el delito de amenaza es de acción de parte agraviada pasamos a solicitar la Desestimación de conformidad con el articulo 301 único aparte del COPP en virtud de que el mismo es de acción privada. Se ratifican la pruebas, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados 1.-YOLANDA JOSE GARCIAS COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº19.201.524 y 2.-GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO , Venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 09-06-1986. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados y ratifico las excepciones presentadas en la oportunidad procesal de fecha 25 de Mayo referente a las excepciones propuestas por esta defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I a que la acción fue promovida ilegalmente no existe una relación clara del hecho punible así como los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción. Es todo.-
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del código penal en contra del ciudadano GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO.
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Se acuerda la desestimación de la denuncia y de la acusación en contra de la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.201.524, por el delito de AMENAZA de conformidad con el articulo 175 del código penal por ser de acción privada de conformidad con el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta GREGORIO ODULIO CARRASCO:“Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
Se acuerda la Revisión de medida del imputado GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO se le amplia la misma a presentaciones cada 30 días ante el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro y de igual manera se le impone las del numeral 9º consistente en la obligación de solucionar el problema de identidad lo mas pronto posible.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
Testimoniales:
Declaración del Funcionario CAP. JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, adscrito al Comando Regional 04, Laboratorio Regional, quien practicó la Experticia de reconocimiento Técnico del arma incautada.-
Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (CPEL) JERLIN JOSÉ NIETO ANTONIO y Oficial (CPEL) JONATHAN JOSE PÉREZ MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial Torres, estación Policial Carora.-
2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto CAP. JOHN ALEXANDER ALEJOS COLMENAREZ, adscrito al Comando Regional 04, Laboratorio Regional, quien practicó la Experticia de reconocimiento Técnico del arma incautada.-
NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LAS CIUDADANAS CHAVEZ PACHECO YULMIS CELINA Y YULI ALEJANDRA VEJARANO, por haber sido desestimada la denuncia en contra de la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del código penal en contra del ciudadano GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. A excepción de las declaraciones de las ciudadanas CHAVEZ PACHECO YULMIS CELINA Y YULI ALEJANDRA VEJARANO, por haber sido desestimada la denuncia en contra de la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ. TERCERO: SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Y DE LA ACUSACIÓN en contra de la ciudadana YOLANDA JOSE GARCIA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.201.524, por el delito de AMENAZA de conformidad con el articulo 175 del código penal por ser de acción privada de conformidad con el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar del imputado GREGORIO ODULIO CARRASCO FRANCO, y SE LE AMPLIA LA MISMA a presentaciones cada 30 días ante el Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro y de igual manera se le impone las del numeral 9º consistente en la obligación de solucionar el problema de identidad lo mas pronto posible. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO