REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Julio de 2012
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001479
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 04 de Julio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730.- Revisado en el sistema Juris 2000, dicho ciudadano presenta otras causas Nº KP11-P-2011-2807, por el delito de Tráfico en la Modalidad de distribución, de fecha 22 de Mayo de 2012 por control 10, y tiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y el KP11-P-2012-1213, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 14-05-2012, por control 12, y tiene medida de arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089 y su madre Yaritza Aponte como su representante ya que es una menor de edad.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-07-2012; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendidos LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Se consigne examen medico forense de la adolescente y experticia del ciudadano Leonardo Pérez, en dos folios útiles, de fecha 03 de Julio de 2012. La víctima presente en dicha audiencia manifestó: “ayer Salí de mi casa el lunes a las 10, fui a entregar un vestido a una amiga y por ceco torres, iba caminando y vi. a un corsa rojo de dos puertas, hice a correr y ellos se bajan y me agarraron y me metieron en el carro, y andaban dos chamas, mas ellas gritaban, nos decían que nos iban a violar y a matar, nos dieron vueltas y luego nos llevaron a una casa por la torre, a mi me agarro uno, me amarra los brazos y me decían maldita china te vamos a violar grite me dijeron que me iban a violar para que sea seria, y luego como pude me solté por que me amarraron con un trapo, y logre salir por la ventana, y Salí en el callejón de la Chiquinquirá llegue a la greda a casa de una amiga y le conté lo que me había pasado, y luego fuimos a la policía y avisamos a mi familia, es todo”. El imputado una vez impuesto del significado de esta audiencia, y con conocimiento de los derechos que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º y en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó expresamente su voluntad de declarar, quien hizo la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio manifestó: “ yo estaba en mi casa y tengo casa por cárcel, en ningún momento Salí a la calle estaba con toda mi familia, y en la tarde llegaron a mi casa los funcionarios, y me dicen que la casa esta denunciada por una violación, y mi familia intervine, y les dije que yo no era, los vecinos salieron, y dijeron que no habían visto nada, y me llevaron esposado, es todo, a pregunta de la fiscalia? Quienes estaban en esa casa? Rudi Pérez, Lisbet Pérez, Carmen Pérez, Mariana mi primita tiene 12 años, los vecinos se llaman Carmen Castro, Isabel Maria, mi sobrino Antuan Pérez, Carmen Alicia Pérez que es mi tía, en mi casa hay una gallera, y estaban los dueños de los gallos, uno se llama Chico Juan Oropeza, sabes de quien era el corsa rojo? No; desde cuando estas en arresto domiciliario? Hace como un mes; Que haces? Trabajo en construcción, a que una vecina, cargando arena y bloques; Es todo, la defensa no tiene pregunta ni el tribunal. Es todo.”La Defensa Técnica: “Esta defensa técnica, le llama la atención de las actas en donde hay involucrados cuatro muchachos, y solo detienen a mi representado, me opongo a la solicitud hecha por la representación fiscal de conformidad con el articulo 242, solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana la adolescente Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Acta Policial y Denuncia formulada ante la sede del Comando de la Comisaría Carora, Zonal Policial Nº 07, Policía del Estado Lara, de fecha 02-07-2012, suscrita por la representante de la víctima la ciudadana Yaritza Aponte, y por los funcionarios José Montes, Rudy Túa, Enrique Crespo, Daniel Oropeza, Gabriel Caripá, Omar Zavarce y Yecenia Pérez, Reconocimientos Médico Legal nº 153-1167 y 153-1168, ambos de fecha 03-07-2012, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Teodoro Herrera, a la víctima y al imputado de autos; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en los folios suscrita por los mismos funcionarios y de la misma fecha; se presume que el imputado de autos, en compañía de otras personas, en horas de la mañana del día 02-07-2012, iba caminando por la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, cerca de los Buhoneros cuando los mismos se acercan y le cubren la cara, la montaron en un carro y comenzaron a tocarlas, la llevaron a una casa ubicada en la Calle Torres cerca de la licorería Alvir, la comenzaron a insultar y uno de ellos la desnudó y abusó sexualmente de ella. Entre las agresiones causadas, el Reconocimiento Médico Legal que la víctima de autos presenta himen desgarrado, con desgarro no reciente a las ocho y a las cinco según las esferas del reloj, introito vaginal hiperhemico, al igual que el himen, no se observa sangramiento activo.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra las personas; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-07-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 02-07-2012 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el Código Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, respecto a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del examen ginecológico y al examen físico: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende la declaración de las partes en la audiencia de presentación y de las actas de investigación ya señaladas.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal., cuyo fundamento se evidencia de Reconocimiento Médico Legal, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089. Igualmente, la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años y por la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunada a la circunstancia que el mismo presenta dos asuntos en los cuales posee medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, tales como presentaciones periódicas y detención domiciliaria éste ultimo cursa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en causa signada bajo el Nº KP11-P-2012-1213, observándose de la declaración de dicho ciudadano que el mismo para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en su residencia.
En virtud de los elementos antes expuestos considera esta operadora de justicia, considera llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto determina procedente acordar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad al imputado de autos el ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la adolescente Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089, y así se decide. Asimismo se determina que la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad acordada en el presente asunto deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual de Adolescente de conformidad con el 260 de la LOPNA, en grado de Cooperador, en concordancia con el articulo 84 ordinal 03 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana la adolescente Celimar Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 25.824.089.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.952.730, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la presente decisión, y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora que dicho ciudadano presenta causa Nº KP11-P-2012-1213
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 4 de Julio de 2012 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1479