REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000058
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 fundamentar la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 6-07-2012, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, remitieron a ésta actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de delitos previstos en el Código Penal y en la Ley sobre Armas y Explosivos. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 12m, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 02:30 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Rumualdo Vargas, el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones Detención Domiciliaria, siendo que el joven presenta una investigación por un delito contra el Estado Venezolano, y por cuanto el joven no presenta identificación solicito quede detenido para identificarlo. Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “Yo lo que quiero decir es que como es que me agarraron corriendo, si yo tengo un balazo en un pulmón, yo no puedo correr, dicen que me agarran con una escopeta grande, como yo ando con una escopeta en una moto, a mi me agarran es en mi casa, me sacan de mi casa, me dicen que salga y andan es atrás de un señor allí que esta en casa por cárcel, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto Fiscal del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo en cuánto al procedimiento, y se opone a la detención por identificación por 96 horas, puesto que esa pretensión es inoficiosa, porque sólo quedaría para identificar al joven los días lunes y martes, y si hay dudas sobre la identidad del adolescente, al final yo me pregunto a quién estamos precalificando por una audiencia por un supuesto delito, entonces como obtuvo la identificación de esta persona y se le atribuyen los hechos a esta persona, sería nula esta audiencia, ó tiene que haber una razón que nos señale la detención de este joven, o como dice la jurisprudencia si existe dudas sobre la identificación de la persona entonces la audiencia es nula, o podría ir al manzano para una identificación, creo es cuesta arriba la identificación del joven, por su historia personal no hay como poder tramitar esa identificación, sin la presencia de su madre y padre, solicita entonces esta Defensa que se niegue esa solicitud de identificación por parte del Ministerio Público por considerarse inoficiosa. Se opone a la Medida Cautelar solicitada puesto que dicha Medida no se corresponde con la entidad del delito y solicito una Medida Cautelar de presentaciones, solicito copias del asunto, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 7 Y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, considera este Juzgador que los delitos que se les pre-califican no encuadran dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma Especial penal vigente, considera prudente imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD , ya identificado, las medida cautelar menos gravosa contenidas en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No. 2 de la Sección Penal Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente SE OMIE SU IDENTIDAD ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, por lo que éstos deben ser debidamente investigados, en consecuencia ACUERDA continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 553 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “a” de la LOPNNA, como lo es la detención en su propio domicilio.
Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. Rumaldo Vargas Pacheco El Secretario