REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000059

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 fundamentar la decisión dictada en fecha 14-07-2012, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente se omite su identidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía abreviada conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha supra 14-07-2012, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al pre-nombrado adolescente e informa que en fecha 13-07-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra señalados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 14-07-2012 a las 1:30pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 1:30 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Rumaldo Vargas, el SECRETARIO de Sala Abg. Raúl Díaz y el ALGUACIL de Sala Ovelio Riera, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente antes identificado, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 y 458 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Prisión Preventiva de libertad establecida en el articulo 581 de la LOPNNA. Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Visto que el fiscal de m.p. esta imputando a mi defendido por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego es por lo que esta defensa publica se adhiera en cuanto a la aprehensión en flagrancia e igualmente en cuanto al procedimiento abreviado y en cuanto a la medida de privación solicitada por la fiscalía la dejo a criterio del tribunal”, es todo. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente se omite su identidad, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo delitos graves y que tienen atemorizados a los habitantes de esta localidad. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste, se encuentran en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior de los Adolescentes en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, Dado que uno de los delitos por los cuales se le procesa, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control No. 1 de la Sección Penal Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente se omite su identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de Ley. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Rumaldo Vargas Pacheco El Secretario