REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000100


En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro León Bermúdez Briceño y Elvimar Josefina Arenas Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.234 y 173.554, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ENMA MERCEDES GARCÍA DE GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ GARCÍA, ADA ROSA MELÉNDEZ TORRES, WILLIAN RIVERO YEPEZ, ELENA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, DIEGO LUIS PERDOMO JUÁREZ, BELKIS SOFÍA CASTILLO JIMÉNEZ, EDWIN DAVID RINCONES ROSENDY, ZULLY ROSA DE LA CONCEPCIÓN CASTILLO DE RINCONES, EDITHZA COROMOTO GÓMEZ SALOM, ORLANDO SIMÓN COLMENAREZ ARROYO, KATIUSKA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, NAYLETH DÍAZ RIVERO, EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CRESPO, JUAN RAMÓN GÓMEZ LISCANO, JOSÉ MARÍA PÉREZ, ANA BLANCA VETENCOURT DE PÉREZ, MERCEDES MILAGRO AGUILAR ROJAS, MILEXA MERCEDES VARGIU AGUILAR, JUAN CARLOS PALACIOS PARRA, JOSÉ ANTONIO FLORES SILVA, STHEPHANIE ELENA GONZÁLEZ SOTO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCO, MARÍA JOSÉ TERÁN VELÁZQUEZ, MARIANELA PACHECO SOTO, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASCO, ENRIQUE ALBERTO MENDOZA IBARRA, ADELA ZULAY MENDOZA QUERALES, LINO EMILIO ARÉVALO PONTE, CARMEN JULIA CALLE ESCALONA, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, DULCE MARÍA MÁRQUEZ DE BRACHO, LESBIA AURORA ROJAS DE RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ ALEJOS, JORGE LUIS ROJAS, JAVIER HERNÁN RODRÍGUEZ, CARMEN MARITZA ARÉVALO PONTE y LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.238.438, 7.360.009, 7.579.376, 3.088.732, 4.722.902, 2.541.066, 3.315.010, 11.598.440, 7.445.679, 3.321.822, 2.537.813, 3.857.827, 11.434.494, 10.844.948, 17.306.471, 4.375.426, 442.959, 256.830, 2.536.176, 9.577.406, 9.547.082, 2.911.073, 23.488.665, 9.618.526, 20.706.872, 11.786.473, 9.601.881, 36.284, 3.855.414, 3.533.366, 3.857.245, 16.532.855, 12.024.781, 13.149.285, 2.199.221, 1.274.041, 2.532.277, 7.320.485, 16.402.243, 3.857.245 y 4.727.452, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-150-10, de fecha 12 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda de nulidad, ordenándose librar citaciones y notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

En fecha 06 de junio de 2012, se agregó las resultas de las notificaciones practicadas y que fueran ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 07 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2012, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido diecinueve (19) días de despacho.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandante presentó escrito libelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…en fecha 21 de Septiembre (sic) del año 2009 los vecinos de la vereda número 8 de la Urbanización Bararida vieja en reunión vecinal, debido de la grave situación de INSEGURIDAD que se vivía en dicha zona residencial para la fecha, y considerando que ello atenta contra su DERECHO A LA VIDA (…) deciden controlar el acceso a la vereda 8 donde habitan, en vista de que dicha calle no es una vía principal, ya que quien por allí transite es aquel que debe tener algún interés en visitar alguna de las viviendas existentes en esta vereda; por lo tanto, este mismo día enviaron un comunicado al ciudadano Henry Rodríguez, Director General de la Autoridad Única Metropolitana de Transporte y Tránsito Terrestre donde sometían a su consideración la instalación de los dispositivos de control…”.

Que, en fecha 4 de noviembre de 2009, recibieron respuesta del Director General de la Autoridad Única Metropolitana de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual les comunican que el espacio solicitado para la colocación de portones es un área interna que no perjudica el buen funcionamiento tanto peatonal como vehicular, a la vez que no comunica con otros accesos que puedan impedir el paso al mismo.

Que “…la ciudadana ESTHER MARITZA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.436, vecina en desacuerdo con el portón, acudió ante el (…) DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para manifestar mediante escrito su oposición a la instalación del portón y solicitó una inspección del mismo (…) por lo que este (sic) organismo se dirige a la vereda y realiza una nueva inspección determinado lo siguiente “Les informo que una vez realizada la inspección se observó la colocación de u portón para cerrar la vereda 8 del sector que da acceso a la avenida Libertador, el cual fue colocado por los vecinos sin ninguna autorización, violentando la libre circulación de los peatones y vehículos”.

Que “...la Dirección de Planificación y Control Urbano inicia un procedimiento administrativo sancionatorio (...) se ordena “la paralización inmediata de la obra”. Fundamentando este acto dicha dirección en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en el artículo 74 de la Ley de Tránsito Terrestre (…) cabe señalar que en el caso en concreto no son aplicables mencionados artículos puesto que la instalación de las rejas (portones) en la vereda ya indicada no violenta el derecho al libre tránsito que garantiza la norma...”.

Que “...fue vulnerado a [sus] representados el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la C.R.B.V., debido a que los veintiséis (26) propietarios de la vereda 8, son los responsables de la construcción de esta importante obra que tanto beneficio otorga a sus familias”.

Que “…el 12 de Julio (sic) del año 2010 el ciudadano arquitecto JUAN ALBERTO CHIRINOS ROJAS emite resolución donde ordena: “a la ciudadana ADELA MENDOZA y otros (…) el desmantelamiento y remoción de los obstáculos (…) colocado sobre el área de entrada y salida de la vereda 8 (…) para lo cual tendrán un lapso de diez (10) días hábiles…”.

Que “…nuevamente se le envía la notificación de esta decisión sólo a la ciudadana ADELA MENDOZA quien ni siquiera es la presidenta del consejo comunal, violentando nuevamente el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO a los otros propietarios restantes de la vereda, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA de este procedimiento, y en consecuencia la nulidad del acto emanado, conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, el 24 de agosto de 2010, los vecinos afectados ejercen recurso de reconsideración, a los fines de solicitar la reconsideración de la Resolución Nº A.L 150-10, pero que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue declarado sin lugar el referido recurso.

Que, posteriormente interpusieron recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº A.L 206-10 del 20 de septiembre de 2010, resolviendo la Administración Pública sobre la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber sido ejercido extemporáneamente.

En consecuencia, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-150-10, de fecha 12 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 07 de junio de 2012, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro León Bermúdez Briceño y Elvimar Josefina Arenas Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.234 y 173.554, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ENMA MERCEDES GARCÍA DE GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ GARCÍA, ADA ROSA MELÉNDEZ TORRES, WILLIAN RIVERO YEPEZ, ELENA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, DIEGO LUIS PERDOMO JUÁREZ, BELKIS SOFÍA CASTILLO JIMÉNEZ, EDWIN DAVID RINCONES ROSENDY, ZULLY ROSA DE LA CONCEPCIÓN CASTILLO DE RINCONES, EDITHZA COROMOTO GÓMEZ SALOM, ORLANDO SIMÓN COLMENAREZ ARROYO, KATIUSKA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, FRANCISCO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, NAYLETH DÍAZ RIVERO, EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ CRESPO, JUAN RAMÓN GÓMEZ LISCANO, JOSÉ MARÍA PÉREZ, ANA BLANCA VETENCOURT DE PÉREZ, MERCEDES MILAGRO AGUILAR ROJAS, MILEXA MERCEDES VARGIU AGUILAR, JUAN CARLOS PALACIOS PARRA, JOSÉ ANTONIO FLORES SILVA, STHEPHANIE ELENA GONZÁLEZ SOTO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRASCO, MARÍA JOSÉ TERÁN VELÁZQUEZ, MARIANELA PACHECO SOTO, PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ CARRASCO, ENRIQUE ALBERTO MENDOZA IBARRA, ADELA ZULAY MENDOZA QUERALES, LINO EMILIO ARÉVALO PONTE, CARMEN JULIA CALLE ESCALONA, GABRIEL ENRIQUE GARCÍA HERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, DULCE MARÍA MÁRQUEZ DE BRACHO, LESBIA AURORA ROJAS DE RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO RODRÍGUEZ ALEJOS, JORGE LUIS ROJAS, JAVIER HERNÁN RODRÍGUEZ, CARMEN MARITZA ARÉVALO PONTE y LEOPOLDO JOSÉ LANDAETA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL-150-10, de fecha 12 de julio de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos








D3.-