REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2012-000074
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Elías Jerónimo Mendoza Royet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.485, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL JAGUAR DOS,, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 38, folios 279 al 285, Tomo Décimo Séptimo, Protocolo Primero en su condición de deudora principal y el ciudadano MAURICE DALAUDIER, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.029, en su carácter de fiador solidario principal pagador de la obligación.
En fecha 06 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 11 de julio de 2012, se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 03 de julio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que entre FUNDAPYME y la Sociedad Civil JAGUAR DOS, se celebró un contrato de crédito a plazos por un periodo de 156 meses.
Que “FUNDAPYME concede un crédito a [la Sociedad Civil JAGUAR DOS] por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 124.313.454,13) (…)”.
Que “La suma a que monta el presente crédito lo invertirá exclusivamente [la Sociedad Civil JAGUAR DOS], conforme al siguiente plan de inversión: A) Para la adquisición de maquinarias y equipos (…), B) Para gastos de protocolización y otros (…)”.
Señaló que se iban a cancelar ciento cuarenta y un (141) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.494.438,66).
Adujo que la sociedad civil ha incumplido con su obligación, “(…) y comienza a hacer abonos ocasionales y esporádicos, al punto de que para la fecha 27 de Mayo de 2011 hace un último abono con lo cual llega a cancelar solamente el giro o cuota No. 003 y parte del giro o cuota 004 con fechas de vencimiento del 18 de enero de 2009 y del 18 de febrero de 2009 respectivamente, demostrando con ello, y de manera reiterada un incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas en el contrato (…)”.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se constituyo fianza solidaria y principal, en la persona del ciudadano Maurice Dalaudier, ya identificado.
Que demanda a la Sociedad Civil JAGUAR DOS y al ciudadano Maurice Dalaudier, ambos plenamente identificados, por la cantidad de Doscientos Trece Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 213.231,42), discriminados en los siguientes conceptos: “La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.599,18), por concepto del monto del capital dado en crédito (…), la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUTROCIENTOS [sic] SESENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 29.467,02), por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo deudor, causados desde el 18/03/2009 hasta el 18/06/2012 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación (…), la cantidad BOLIVARES DOCE MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.079,29) por concepto de amortización de cuotas referidas a los meses gracia [sic] dado a el beneficiario del crédito (…), la cantidad de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.741,20) por concepto de gastos administrativos por cobranza generados desde la fecha 18/03/2009 correspondiente al giro o cuota No. 005 hasta la fecha 18/06/2012 correspondiente al giro o cuota No. 043 (…), la cantidad BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.698,73), por concepto de intereses de mora calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, causados desde el 18/02/2009 hasta el 18/06/2012 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación (…), la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 42.646,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado , calculados al veinticinco por ciento (25%) del saldo deudor (…), [y finalmente] se tome en cuenta el hecho notorio del fenómeno de la inflación, procure la corrección monetaria y calcule la indexación de la cantidad demandada desde el momento en que se introduce la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme (…)”.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Trece Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 213.231,42), lo que equivale a Dos Mil Trescientas Sesenta y Nueve con Veintitrés Unidades Tributarias (2.369,23 UT).
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1579 del Código Civil; y lo contenido en las cláusulas Décima tercera y Décima Cuarta del Contrato de Crédito.
Respecto a la medida, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 94.
Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.
Que existe falta de ánimo de cancelar el crédito por parte de la parte demandada y que existe el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el Estado y enriquecimiento sin causa para el demandado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009.
Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luís A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.
Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.
En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.
En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
En el presente caso, la parte solicitante señaló que en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 94. Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.
A tal fin, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios:
1.- Original de “Contrato de Crédito”, suscrito entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo e Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) y la Sociedad Civil JAGUAR DOS, presentado en fecha 11 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual la primera parte señalada concede un crédito a la aludida asociación civil conforme a la cantidad y condiciones allí señaladas. (folios 13 al 16).
2.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Civil JAGUAR DOS, de fecha 03 de noviembre de 2006. (folios 17 al 22).
3.- Copia certificada de oficio S/N de fecha 18 de julio de 2007 suscrito por la Presidenta y Gerente General de FUNDAPYME dirigido a Central Banco Universal a través de la cual remiten relación de un (01) beneficiario de crédito a liquidar. (folios 23 al 26).
4.- Original de “Estado de Cuenta al 08/06/2012”, correspondiente al beneficiario Sociedad Civil JAGUAR DOS. (folios 27 al 30).
5.- Certificado de Origen del vehículo identificado: PLACA: SBK06I; MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7879502233; SERIAL CHASIS: 8XA21UJ7879502233, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0748618; MODELO: LAND CRUISER TECHO DURO LARGO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO SAL CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR. Indicándose en la parte in fine del documento “Yo, SOCIEDAD CIVIL “JAGUAR DOS”, actuando en mi carácter de Comprador/Propietario del vehículo (…)” (folio 31 Marcado letra “F”).
De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la inobservancia realizada por la Sociedad Civil JAGUAR DOS, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.
Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora señala la parte actora que existe ante el riesgo manifiesto de que se le pueda causar un grave daño patrimonial al Fondo, aunado al hecho de que de luego de esas recuperaciones se otorgan nuevos créditos, que pueden beneficiar y aprovechar otras personas, mientras que de no recuperarse hay una pérdida para el estado y enriquecimiento sin causa para el demandado, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del Estado, este Juzgado prima facie considera procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Con vista a lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre el vehiculo propiedad de la Sociedad Civil JAGUAR DOS, cuyas características son las siguientes: PLACA: SBK06I; MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7879502233; SERIAL CHASIS: 8XA21UJ7879502233, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0748618; MODELO: LAND CRUISER TECHO DURO LARGO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO SAL CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por el ciudadano Elías Jerónimo Mendoza Royet, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la SOCIEDAD CIVIL JAGUAR DOS, identificada supra, en su condición de deudora principal y el ciudadano Maurice Dalaudier, ya identificado, en su carácter de fiador solidario principal pagador de la obligación.
Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
Ls/Mq/Al.- La Secretaria
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