REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000325
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº CSCA-2011-000711, de fecha 21 de febrero de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.251, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 22 de noviembre de 2010 a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio 2010, y ordenando en consecuencia, la remisión del asunto a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, exceptuando el análisis de la caducidad.
Así, en fecha 09 de mayo de 2011, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 13 de octubre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada María Virginia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.294, actuando como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, conforme a poder acreditado en autos.
En esa misma fecha, 06 de marzo de 2012, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente, al conocimiento de la presente causa; dejando constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que, en fecha 16 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Así, en fecha 20 de marzo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada. Seguidamente en fecha 26 de marzo del mismo año, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
El día 10 de abril de 2012, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.
De forma que, en fecha 09 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En efecto, en fecha 16 de julio de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:
Que presenta querella escrita a los fines del cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial sostenida por la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza con la Gobernación del Estado Portuguesa.
Que “La reclamación del pago que a favor de MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función pública que en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA continua e ininterrumpidamente cumpl[ió] hasta sumar espacio de veinticuatro años, siete meses y cero días (24años /07meses /00 días) desde el día 01 de marzo de 1983 y hasta el del (sic) 30 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual se hizo efectivo Decreto Nº “1896” por autoridad de la (…) Gobernadora del Estado Portuguesa dictada el 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se le otorgó beneficio de jubilación en el cargo que en ésa cumpliera como DOCENTE”.
Continúa indicando que “(…) al ser entablada esta demanda judicial, la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA se requiere que la representación de LA GOBERNACIÓN (…) convenga ó de lo contrario en ello sea condenado (…) en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.223,92) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo:”, presentando al efecto el siguiente cuadro:
Salario Base 43,28
Salario Normal 46,64
Salario Integral 66,72
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Antigüedad según inciso “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 420,00 4.201,11
Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 706,83 22.857,27
Compensación por transferencia -según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,62 631,35
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/04/2010 87.580,51
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/04/2010 55.129,95
Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00
Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 3.236,64
TOTAL ASIGNACIONES 173.636,83
MENOS DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T.” según detalle adjunto” 4.526,60
Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 18.996,01
Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 10.576,52
Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 22.387.26
Adelanto varios “según detalle adjunto” 23.660,03
RECÁLCULO 23.266,49
TOTAL DEDUCCIONES 103.412,91
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 70.223,92
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 06 de marzo de 2012 la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que admiten que durante el transcurso de la relación funcionarial se le canceló a la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza un adelanto de prestaciones sociales; asimismo admiten la fecha de ingreso y el Decreto Gubernamental de jubilación Nº 1896 que dio fin a la relación funcionarial.
Que “Se refuta, desdeña y replica de manera en (sic) todos y cada uno de [los] alegatos de hecho y de derecho, presentados por la ex funcionaria-querellante en su escrito libelar (…)”.
Que “(…) la Querella Funcionarial incoada contra [su] representada posee un contenido es (sic) tan impreciso, obscuro (sic) y confuso que resulta difícil comprender cuales son los argumentos o bajo que parámetros aritméticos utilizó la querellante para llegar a la conclusión de que se le debían BOLIVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 27/100 (…)”.
Que “(…) solicita sean desechados y desestimados todos y cada uno de los petitorios esgrimidos por la querellante toda vez, que tales alegatos son absolutamente infundados, incoherentes y ambiguamente solicitados (…)”.
Que niega, rechaza y contradice cualquier cantidad dineraria que se le adeude a la parte actora por concepto de indemnización por concepto de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “a)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de compensación por transferencia de conformidad al literal “b)” del artículo supra referido; por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de abril de 2010; por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de abril de 2010; y finalmente por concepto de diferencia salarial según aumento general según Gaceta Oficial Nº 38.431, Decreto 4460 de fecha 08 de mayo de 2006.
Finalmente solicita se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes y petitorios la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas ya identificadas; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 1º de marzo de 1983 y egresó el 30 de septiembre de 2007. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido ente a satisfacer “(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.223,92) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo:”, presentando al efecto el siguiente cuadro:
Salario Base 43,28
Salario Normal 46,64
Salario Integral 66,72
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Antigüedad según inciso “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 420,00 4.201,11
Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 706,83 22.857,27
Compensación por transferencia -según inciso “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,62 631,35
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al 30/04/2010 87.580,51
Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/04/2010 55.129,95
Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00
Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 3.236,64
TOTAL ASIGNACIONES 173.636,83
MENOS DEDUCCIONES
Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T.” según detalle adjunto” 4.526,60
Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 18.996,01
Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 10.576,52
Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 22.387.26
Adelanto varios “según detalle adjunto” 23.660,03
RECÁLCULO 23.266,49
TOTAL DEDUCCIONES 103.412,91
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 70.223,92
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo -actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores- y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del “(…) cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo.
Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprenden, además del Decreto Nº 1896 (folio 108), de fecha 20 de septiembre de 2007, a través del cual le otorgan el beneficio de jubilación a la reclamante de autos; dos (02) pagos realizados a favor de la querellante, siendo ellos los siguientes:
A los folios cien (100) y ciento uno (101) -formando parte de los antecedentes administrativos traídos a los autos-, se evidencia recibo de pago por “Prestaciones Sociales”, por la cantidad de actuales Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 80.146,41); firmado por la ciudadana María Hernández -en señal de recepción- en fecha 19 de diciembre de 2007; lo cual se corresponde -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora- a conceptos como: “Literal a) Indemnización de Antigüedad (Corte de Cuenta)”, “Intereses de mora antigüedad (Literal (a), Art. 666)”; “Literal b) Compensación por Transferencia”; “Intereses de mora Compensación por Transferencia”; “Antigüedad desde 19-07-97”; “Intereses sobre Prest. Soc. desde el 19-07-97” y “Diferencia de Antigüedad Art. 108”.
Y como segundo pago al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), formando parte de los elementos traídos por la parte actora, se evidencia recibo de pago por “Liquidación Final”, por la cantidad de actuales Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.266,49); suscrito igualmente por la ciudadana María Hernández en fecha 01 de marzo de 2010; siendo que tal “RECÁLCULO” se debió a la realización de nuevas operaciones aritméticas de lo correspondiente -según los elementos traídos a autos, documentos estos no impugnados por la parte actora- a: Literal “A” art. 666 indemnización de antigüedad; intereses de mora antigüedad (Literal “A” art. 666); literal “B” compensación por transferencia; intereses de mora compensación por transferencia (Literal “A”, art. 666), “Menos anticipo Compensación por Transferencia”; antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2007; intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2007 y bono vacacional fraccionado; lo cual en esa oportunidad arrojó un subtotal de Ciento Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 103.412,91), del cual al sustraerle las “Prestaciones Sociales Canceladas” por la cantidad de “80.146,41”, desprende como “Diferencia de Prestaciones Sociales a Cancelar” la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 23.266,49) monto éste efectivamente cancelado según los mencionados folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente judicial.
Ahora bien, con respecto al último pago referido, debe señalar esta Sentenciadora que, la parte querellante a través del escrito de promoción de pruebas presentado “De conformidad con lo previsto por las normas supletoriamente aplicables del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el propósito de demostrar la efectuación, en fecha 1 de Marzo de 2.010 cuando se efectuó el cobro, del parcial e insuficiente pago de veintitrés mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.266,40), solicit[ó] que este Tribunal oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela (...) a los fines de requerir de esa entidad la remisión o envío (...) copia fotostática certificada del CHEQUE Nº S-92 “43010579” librado en la ciudad de GUANARE en fecha del 30 de diciembre del año 2009 para ser pagado, contra la CUENTA CORRIENTE Nº “0102-0346-51-0000022172” llevada por la Gerencia del Banco de Venezuela, por la Gobernación del Estado Portuguesa, a la orden de la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza por un monto de veintitrés mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.266,40)”; medio probatorio éste admitido conforme al auto dictado en fecha 10 de abril de 2012. (folio 189)
En lo que a ello atañe, se constata que, transcurrido el lapso de Ley, el día 28 de junio de 2012, se recibió oficio GRC-2012-20074, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por una representante de la oficina de “Suministro de Información al Cliente” del Banco de Venezuela, por medio del cual dando respuesta al oficio librado, manifestó que “(...) en revisión efectuada en los movimiento del mes de Diciembre del año 2009, de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-00-00022172, correspondiente a la Gobernación Del Estado Portuguesa (...) no se evidenció el Cheque de (sic) Nº S-92 43010579, por Bs. 23.266,40 de fecha 30-12-2009”. (Vid. folio 208)
No obstante a lo anterior, debe advertir esta Sentenciadora que, en el caso de marras, el pago por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.266,40), no resultó controvertido, pues ambas partes a lo largo del procedimiento, reconocen la materialización del mismo. En mérito de lo cual, ha de tener el referido pago como efectuado a los efectos del presente fallo. Así se decide.
En efecto, revisando el cuadro de cálculo efectuado por la parte actora, aún y cuando de su escrito no logra desprenderse interpretación alguna de su contenido, logra esta Sentenciadora extraer -por un lado- la admisión de un pago efectuado por “RECÁLCULO” por la cantidad de Bs. “23.266,49” cantidad esta que se corresponde con el desembolso efectuado en el año 2010 y -por otro lado- las cantidades de “4.526,60”; “18.996,01”; “10.576,52”; “22.387,26” y “23.660,03” por diversos conceptos, que adicionadas arrojan un total de Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 80.146,41); monto éste que entonces debe estimarse y reconocerse como efectivamente cancelado (como primer pago) conforme a recibo del año 2007, suscrito por la parte actora -aún y cuando esta de manera expresa no lo señala-.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.
Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, al señalar que “La representación de la demandada, no impugnó expresamente y con argumentos la cuantificación otorgada a través del escrito de querella, ni aportó prueba en contrario para desvirtuar lo especificado en el referido escrito, por lo cual –a su decir- es obvio la procedencia del pago esgrimido por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos (…)". Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Hernández Mendoza, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MENDOZA, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas identificadas supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
Ls/D2.- La Secretaria,
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