REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC02-X-2012-000008


En fecha 29 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 12-239, de fecha 21 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KC01-X-2012-000004, con ocasión a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Priemro en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por la abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió a su vez de conocer sobre la inhibición planteada en el cuaderno separado Nº KC01-X-2012-000004, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 05 de junio de 2012, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“El Suscrito Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ME INHIBO de conocer el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición de la Abg. MARÍA ELENA CRUZ FARIA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno de Inhibición signado con el N° KC01-X-2012-000004 del Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Cuaderno de Inhibición KC04-X-2012-000002 generada por el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA le sigue la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ en contra INVERSIONES 747, C.A, por cuanto con anterioridad me le he inhibido en diversas causas al abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, tal como consta al folio 31; dichas inhibiciones han sido declaradas CON LUGAR por diversos Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, por enemistad manifiesta en virtud de que lo denuncié administrativa y penalmente por ante el extinto Consejo de la Judicatura y por ante los Tribunales Penales con ocasión de su actuación como Juez Suplente Agrario en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara; y en aras de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es por lo que procedo a inhibirme en lo establecido en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, abrase el Cuaderno Separado de Inhibición con copia certificada de la presente acta y de las actuaciones donde conste que actuó el mencionado abogado. Remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan la presente causa. Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año 2012”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.


En efecto, se desprende que la causal invocada por la Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente “…ME INHIBO de conocer el presente asunto (...) por cuanto con anterioridad me le he inhibido en diversas causas al abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de sentencia interlocutoria dictada en el asunto KC02-X-2012-000006, donde se evidencia la precedente inhibición respecto al referido abogado, la cual fue declarada con lugar, así como copia certificada del poder otorgado al abogado Antonio Ortiz Landaeta.


Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.

Con lo anterior, se ve este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, generándose así sucesivas inhibiciones, señalando que tiene enemistad con uno de los apoderados judiciales en el juicio principal, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas








La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos















D3.-