REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2012-000024
En fecha 14 de junio de 2012, la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186, “actuando en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según documento poder que [le] fuere debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…)”, presentó “escrito de oposición”, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de abril de 2012, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134 y 68.394, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03831 del Reglamento Parcial Nº 02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.202, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Siendo la oportunidad para conocer del “escrito de oposición” a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03831 del Reglamento Parcial Nº 02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.202, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 3 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 11 de abril de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, así como la apertura del cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la medida solicitada, declarando procedente la medida de suspensión de efectos.
En fecha 14 de junio de 2012, la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186, “actuando en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según documento poder que [le] fuere debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…)”, presentó escrito de oposición, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de abril de 2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, resulta indispensable para este Juzgado observar que la Abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186, presentó escrito de oposición contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de abril de 2012, aduciendo actuar “(…) en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según documento poder que [le] fuere debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…)”.
Ante ello cabe exaltar, por una parte, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia adminiculado con el amplio y complejo derecho a obtener una tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, o de los llamados derechos de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, con sujeción a una concreta ordenación legal, en pro de la seguridad jurídica y la confianza legítima.
En tal sentido, la representación o asistencia de abogado constituye en principio una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a la cual no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 28. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada (…)”.
En conexión con los referidos preceptos legales el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
(…)”.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa:
“Artículo 2º. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República” (Negrillas agregadas).
Considerado lo anterior se origina que constituye un requisito sine qua non que quien pretenda ostentar el carácter de apoderado o la representación de otro en juicio, debe acreditar la cualidad con la que actúa a los fines de que los actos procesales que realice sean susceptibles de tener eficacia y producir verdaderos efectos jurídicos.
En efecto, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Sin embargo, el primer aparte del artículo 168 eiusdem, consagra una excepción a dicha regla general, al normar circunstancias específicas en que se permite actuar en juicio sin poder, una de las cuales previene que “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Bajo este contexto, en la eventualidad de producirse esa circunstancia fáctica, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01235, de fecha 9 de octubre de 2002.
Además, según pacífica doctrina, en Sentencia N° 93, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de marzo de 1999, caso: Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez C.A. (Invesca) y Sentencia N° 01184 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de mayo de 2000, caso: Raúl Zamora Hernández contra Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA), se dejó claramente establecido que resulta válido el acto procesal realizado por quien teniendo las cualidades requeridas para actuar como apoderado judicial se presentó al mismo sin poder, siempre y cuando acredite que sí ostentaba la representación que se atribuyó con anterioridad al acto realizado. Agrega la Sala que sostener lo contrario vaciaría de contenido la excepción que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que previene sobre el hecho de que cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, puede presentarse sin poder en nombre de la demandada para dar contestación a la demanda, dispositivo que procura salvaguardar plenamente el derecho a la defensa de ésta en juicio.
Agregó la Sala Político Administrativa que “(…) el Estado y, concretamente, el Juez como director del proceso, en aras de garantizar la justicia, tiene la facultad de dictar las medidas necesarias a los fines de evitar que se sacrifique la justicia por omisiones que pueden ser subsanables por las partes y, que en determinados casos pueden constituir un obstáculo para acceder a los órganos de justicia. A tal efecto, entiende esta Sala que, si bien es cierto que la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, la no consignación del documento poder que acredite al abogado para actuar es una falta que puede ser subsanada...”.
Ante tal disertación, cabe traer a colación jurisprudencia de derecho comparado, en la cual se explana con claridad lo antes señalado, emanada de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español, sentencia Nº 135/2008, de fecha 27 de octubre de 2008,
“En atención a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que "la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible", este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece, no obstante, de relevancia constitucional cuando el propio interesado haya contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón, no habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE si el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, "cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal" (STC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3).
Igualmente, hemos establecido que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (STC 2/2005, de 17 de enero, FJ 2), distinguiendo con base en ello los supuestos en los que el Abogado que compareció a la vista (normalmente en sustitución del que había firmado la demanda y ostentado la representación desde el inicio) tenía conferida la representación de la parte a la que pretendía defender de aquellos otros casos en los que no constaba que se hubiera otorgado la representación por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (SSTC 205/2001, de 15 de octubre; 19/2003, de 30 de enero, o 2/2005, de 17 de enero, y ATC 276/2001, de 29 de octubre). Diferenciando, en suma, la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal -que sería subsanable- de la absoluta carencia de la misma -que no otorga un derecho a la subsanación del defecto procesal advertido, al comprobarse la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (por todas, STC 241/2007, de 10 de diciembre, FJ 3)” (Vid. extraída de http://www.tribunalconstitucional.es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9563) (Negrillas agregadas).
Ahora bien, no sólo debe existir en principio la consignación per se del poder sino que este debe cumplir además los requisitos para su procedencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2002, mediante sentencia Nº R.C. N° 2001-000452:
“En cuanto al instrumento poder consignado por el representante de la Procuraduría General de la República, observa la Sala que a pesar de que en su texto se transcribe íntegramente el contenido del Oficio-Poder objeto de sustitución en el abogado formalizante, y se solicita dejar expresa constancia de su presentación, la nota de autenticación menciona únicamente la Gaceta Oficial en que se publicó la designación de la otorgante como Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de ese Despacho, y la Gaceta Oficial en la que se delega en su persona la representación de la República en asuntos laborales, con facultades para sustituirla en abogados adscritos a ese mismo despacho, con lo cual se incumple con la exigencia al respecto contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Se observa también, por otra parte, que el texto del mandato en cuestión no indica que se delega y sustituye en los abogados que allí se mencionan, la facultad de asumir su representación en los procesos laborales en que deba o resuelva intervenir la Procuraduría General de la República, sino específicamente para representarla en los juicios que en materia laboral se intenten contra la República, lo cual no abarca casos como el presente, en que la demandada es una sociedad mercantil donde la Nación venezolana tiene sólo intereses.
En consecuencia, se declara improcedente la impugnación del mandato del apoderado formalizante por cuenta de C.V.G. CARBONORCA. Y se declara con lugar la impugnación del poder consignado por el abogado formalizante en representación de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, se tendrá como no presentado el respectivo escrito de formalización. Así se declara”.
Como fue señalado, si bien la ciudadana María Alejandra Cardozo, presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2012, en la oportunidad correspondiente, aduciendo ostentar la representación del Procurador General del Estado “según documento poder que [le] fuere debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, del cual se consigno (sic) copia simple en dos (2) folios útiles marcado ‘A’”, no es menos cierto que el mismo no fue consignado anexo al escrito, conforme se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al indicar “Folios Útiles (17)”, resultando ser el número exacto de folios que conforman el escrito de oposición, de lo cual se dejó constancia además en el sistema juris 2000.
No obstante, considerando que tal omisión puede ser subsanable en el transcurso del procedimiento, se observa que la ciudadana María Alejandra Cardozo, identificada supra, no acreditó ante este Juzgado la alegada representación durante el transcurso del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, durante la “articulación de ocho días, [otorgada] para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, lo cual -en todo caso- ni siquiera ocurrió o no se constata en el expediente principal, entendiéndose con ello que, a los efectos de la incidencia surgida en la medida cautelar, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, ‘cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal’" (Vid. Sentencia Tribunal Constitucional Español señalada supra), es decir, la aludida ciudadana no consignó o acreditó ante es Órgano Jurisdiccional, durante este lapso y en esta incidencia, dicha representación, -reiterándose- teniendo todo el transcurso de la articulación indicada para hacerlo.
Siendo así, por cuanto la acreditación de la representación en juicio constituye un presupuesto procesal que puede ser observado por el juez como director del proceso a los fines de constatar la eficacia y validez de los actos procesales impulsados por las partes, lo cual es claro que difiere de la impugnación que sobre el poder puedan realizar las partes; y verificado que en el presente caso transcurrió debidamente el lapso otorgado para la correspondiente oposición y articulación probatoria a que se contrae la medida cautelar otorgada, así como llegada la oportunidad para decidir, sin que la ciudadana María Alejandra Cardozo acreditara en autos la alegada representación, resulta forzoso para este Juzgado declarar inexistente la oposición formulada por la aludida ciudadana María Alejandra Cardozo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- INEXISTENTE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, formulada mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la ciudadana María Alejandra Cardozo, “inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.186”, “actuando en este acto en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según documento poder que [le] fuere debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09 de Agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (…)”,en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Gorki Ignacio Dam Barcelo, todos identificados supra, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03831 del Reglamento Parcial Nº 02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16.202, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
La Secretaria,
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