REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2012-000128
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.213, asistida por la abogada Adriana Josefina Bastidas Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.288, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2012, es recibido en este Juzgado el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 28 de junio de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 25 de noviembre de 2008, fue admitida en su contra demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Morales Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-F-2008-000968.
Señaló que “...no [tuvo] la oportunidad de defender[se] como consecuencia de la forma como se agotó la pretensión, se realizó [su] citación personal, y bajo el alegato que no [la] encontró el tribunal, se procedió a realizar la citación por carteles (...) y posteriormente fue nombrado y debidamente juramentado el defensor Ad-litem...”.
Que el defensor ad-litem manifestó no haberse comunicado con su persona “...para lo cual consignó copia del telegrama que [le] fuera enviado, e igualmente también consignó la respuesta del Instituto Postal Telegráfico quien notifica que no fue entregado el telegrama por cambio de domicilio. Si bien es cierto, [su] defensora ad-litem trató de tener contacto [con ella] a través de un telegrama dirigido a una dirección del que tuvo conocimiento que el mismo no fue entregado; por cambio de domicilio, por tanto pudo haber intentado localizar[la] en la dirección del inmueble objeto de la partición que es donde actualmente [vive] ya que ambas direcciones estaban consignadas en el Tribunal de dicha causa”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2009, la defensora ad-litem consignó un escrito de promoción de pruebas “...fecha ésta de su última actuación, hasta el día 27 de junio de 2011 en el cual el Tribunal le notifica en carácter de defensora sobre la sentencia...”.
Que en fecha 19 de julio de 2011, se declaró firme la sentencia definitiva y se fijó el quinto (5º) día para su ejecución.
Alegó la existencia de violación al derecho a la defensa, por cuanto “...el defensor Ad-litem no ejerció las acciones necesarias tendentes a la mejor de [sus] derechos y acciones, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el defensor Ad-litem, debe ejercer la representación de su defendido, y debe ejercer el recurso ordinario de apelación, pues de lo contrario se produce un estado de “INDEFENSIÓN”, porque en el presente caso me cercenó cualquier opción del ejercicio del derecho a la defensa al no ejercer la apelación...”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, solicitó que “... sea amparo [su] derecho constitucional a la defensa, el cual ha sido violentado mediante sentencia, ya que se [le] cercenó el derecho de hacer[se] parte, así como también a ejercer la doble instancia al no ejercer la apelación...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una actuación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Asimismo, se advierte que en virtud de tratarse la acción incoada de un amparo contra decisión judicial, se deberán observar igualmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito amparo, manifestó que el objeto de la presente acción lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En tal sentido, se ordena Notificar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante; al ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, en su condición de parte principal en el juicio de partición de comunidad conyugal que dio lugar a la presente acción, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.213, asistida por la abogada Adriana Josefina Bastidas Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.288, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:
2.1. Notificar a la ciudadana JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su carácter de presunto agraviante; al ciudadano LUIS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, en su condición de parte principal en el juicio de partición de comunidad conyugal que dio lugar a la presente acción, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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