REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000825

En fecha 17 de julio de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PC01OFO2009000259, de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.813, asistida por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.431, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 29 de enero de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 21 de abril de 2010, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada Carmen Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 29 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió de la parte querellante escrito de promoción de pruebas.

El día 19 de julio de 2011, se dictó el auto de admisión de los medios promovidos.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma se difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa.

Subsiguientemente en fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior dictó un auto para mejor proveer a fin de que se consignara el expediente administrativo de la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena.

En fecha 03 de febrero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012, se dejó constancia del fenecimiento del lapso otorgado para la consignación del expediente administrativo, sin recibir respuesta alguna.

Consecutivamente en fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal declaró inadmisible el recurso incoado, fijando un lapso de diez (10) de despacho, para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Sioly Oneira Puentes de Miquilena, asistida por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, ambos ya identificados; contra el “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Posteriormente por auto de fecha 10 de agosto de 2005 se le ordenó al demandante corregir el libelo de demanda presentado.

Por lo que, en fecha 19 de septiembre de 2005 se recibió escrito libelar corrigiendo lo ordenado en auto de fecha 10 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Mediante el mismo, se fijó al décimo (10°) día siguiente a que constaren en autos las notificaciones practicadas, la comparecencia de la parte.

En este sentido en fecha 10 de enero de 2006 se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes, quienes aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2006 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2006 se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Froilán Rojas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.910, actuando en su carácter de representante legal del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962.

En fecha 09 de febrero de 2006, concluida como lo fue la audiencia preliminar del asunto, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, remitió el expediente al Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

De forma que, recibido el asunto por el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 15 de febrero de 2006, dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2006 se fijó para el 28 de marzo del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió escrito por parte de la ciudadana Yuraima Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.329, actuando como representante de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitó la reposición de la causa.

Así, en fecha 27 de marzo de 2006 el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo despacho saneador anulando todas las actuaciones y actas del expediente desde el auto de fecha 10 de agosto de 2005.

Seguidamente, por auto de fecha 03 de agosto de 2006 el Tribunal de Juicio acordó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, “(...) a los fines de que de cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006, que repuso la causa al estado de que se ordene el despacho saneador”.

Razón por la cual en fecha 07 de agosto de 2006, se recibió el expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó nuevamente al demandante corregir el escrito libelar presentado, por lo que en fecha 10 de agosto del mismo año se recibió escrito de corrección.

En fecha 11 de agosto de 2006 se admitió a sustanciación el escrito presentado, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Mediante el mismo auto, se fijó al décimo (10°) día siguiente a que constaren en autos las notificaciones practicadas, la comparecencia de la parte.

En fecha 24 de octubre de 2007 se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte demandante, la cual consignó escrito de pruebas. En la misma, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, acordó vista la prorrogativa de la accionada ordenar la remisión del asunto, al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2007 la parte demandante apeló del acta de audiencia.

En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió por parte de la abogada Rosalía Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

De esta forma, en fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió en el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa el presente asunto, fijando para el día 07 de diciembre del mismo año, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se difirió la audiencia fijada, pautándola para el día 17 de diciembre del mismo año.

En efecto, en fecha 17 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia oral y pública del asunto, encontrándose presente ambas partes; en la misma se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En fecha 08 de enero de 2008, se publicó el fallo in extenso.

En mérito de ello, en fecha 24 de enero de 2008 se recibió nuevamente el asunto, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa; por lo que en fecha 25 de enero del mismo año el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 1º de febrero de 2008 se recibió por ante el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2008 se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2008 se fijó la audiencia de juicio para el día 27 de marzo del mismo año.

Así, en fecha 27 de marzo de 2008 se celebró la audiencia de juicio del asunto, encontrándose presente ambas partes; en la misma se fijó para el día 08 de mayo del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral y pública del asunto.

En fecha 08 de mayo de 2008 se celebró la audiencia oral y pública del asunto, encontrándose presente ambas partes; en la misma se declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 15 de mayo de 2008 se publicó el fallo in extenso.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, para que conociera de la consulta de Ley tal como lo establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el asunto, en fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer la presente causa declinando la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 la parte demandante solicitó la regulación de competencia en el asunto, seguidamente por diligencia de fecha 05 de marzo del mismo año la parte demandante desistió “(...) en todas y cada una de sus partes de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por ante es[e] organismo en fecha 17 de Febrero de 2009 (...) En tal sentido pid[ió] al Tribunal se sirva dejar sin efecto tales Diligencias y en consecuencia, se envíen las actuaciones correspondientes al Juzgado Contencioso Administrativo Competente, tal como lo dispuso el Tribunal en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009 (...)”.

En virtud de lo cual en fecha 17 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado Superior oficio Nº PC01OFO2009000259, de fecha 1º de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena, asistida por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, ambos ya identificados; contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.




II
DE “LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”

Mediante escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2005, corregido mediante diligencias de fechas 19 de septiembre de 2005 y 10 de agosto de 2006, la parte demandante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de julio de 1997 su representada comenzó a trabajar en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, desarrollando funciones de escribiente de forma continua e ininterrumpida hasta el 15 de agosto de 2004, fecha ésta última en la que cesó, mediante renuncia, en sus labores como trabajadora, luego de cumplidos con el preaviso correspondiente.

Que “En tal sentido, a la postre solicitó en tiempo oportuno el Pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan, dado que de la forma en que se pretendió arreglar, no era la cónsona con lo real de sus prestaciones. Por ello, solicit[a] el Pago de las PRESTACIONES SOCIALES que por derecho le corresponden. [Que] El Salario Integral Diario que devengaba [su] representada al momento de su Renuncia era de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 19.298,21)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) por cuanto han sido infructuosas hasta la presente fecha, el que la parte patronal, ya identificada, acceda a Cancelarle sus Prestaciones Sociales (…) es por lo que [se] v[e] en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que el derecho que la Ley le otorga no quede incólume y se le soslaye el mismo”.

Fundamente su pretensión en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita las siguientes cantidades: “(…) la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.923.738,00), por Concepto de Antigüedad Acumulada (…) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 821.694,00), DÍAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD (…) La cantidad de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 4.018.372,50), por Concepto de Diferencia a Cobrar por Utilidades (…) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 3.276.351,24), por Concepto de Diferencia por Cobro de Vacaciones (…) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.338.559,53), por Concepto de Intereses Sobre Prestaciones (…) Los Intereses de Mora por Falta de Pago de las Prestaciones Sociales Indubitadas (…), las Costas del presente Proceso, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.113.614,20) (…) [y] la Indexación Salarial, bajo una Experticia Complementaria del Fallo, según la Tabla de Índices al Consumidor que para la fecha tenga el Banco Central de Venezuela. Asimismo los intereses sobre Prestaciones Sociales que resulten de tal Experticia”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicita se declare con lugar en la sentencia definitiva la presente demanda.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora “(…) por ser inciertos y carecer de validez jurídica (…)”.

Que como punto previo alega que el presente recurso “(…) resulta inadmisible por no llenar los extremos establecidos en el artículo 95 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) la parte querellante introdujo el escrito libelar sin haber acompañado junto con éste los documentos fundamentales que sustentan su acción, con lo cual se hace imposible verificar la conformidad de la querella incoada con el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

Que como segundo punto previo señala, la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante el pago de sus prestaciones sociales así como los intereses de las mismas.

Que por derivar el monto reclamado de “(…) una relación laboral específicamente de prestaciones sociales, provenientes de una relación de empleo público, no constituye una deuda de valor o pecuniaria, por tal razón no son susceptibles de ser indexadas (…)”.

Que “Con respecto a la imposición de costas y costos que solicitó la querellante en su escrito libelar, se acota que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, por cuanto ésta goza de privilegios y prerrogativas procesales (…)”.

Finalmente solicita que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por la ciudadana Sioly Puentes de Miquilena, asistida por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, ambos ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento en torno a la competencia que detenta para conocer y decidir casos como el de autos.

En efecto, se verifica que el representante judicial de la ciudadana demandante, señala que “En fecha 07 de Julio de 1997, comenzó a trabajar [su] representada, como Escribiente, bajo las órdenes [del] REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (...) labores que desempeñó en forma continua e ininterrumpida hasta el día 15 de Agosto de 2004, fecha en la que (...) cesó en sus labores (...) por Renuncia (...)”.

Ante ello, resulta conveniente destacar que, la parte querellante durante la audiencia preliminar celebrada (Vid. folio 65 de la cuarta pieza), señaló -entre otras circunstancias- que “Del reviso que hemos hecho sobre el asunto, y acogiéndonos a criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales, pareciera que no estamos en presencia de una relación de empleo público. Mi representada no ha tenido nombramiento por parte del Órgano competente al respecto. De esta forma este tipo de personas no son funcionarios públicos. Por ello solicito la incompetencia de este Tribunal, ya que si bien es cierto este Tribunal tiene jurisdicción, para el presente caso no constituye el juez natural. Mi representada esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste no contradicho en ningún momento”. (Subrayado de este Tribunal).

En corolario con lo anterior, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, (Vid. folio 67), la parte demandante afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, (...) luego de revisar exhaustivamente criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales, no podemos encontrarnos ante una situación que tenga que ser tramitada por ante especialísima (sic) jurisdicción contenciosa-administrativa, pues no están dados ni llenos los supuestos legales, para que sea esta jurisdicción la que califique la procedencia o no de la reclamación que por diferencia en el pago de prestaciones sociales incoara oportunamente mi mandante por ante la jurisdicción con competencia laboral y en el territorio correspondiente. Así, (...) no es este Tribunal, el natural para decidir sobre el fondo del asunto, lo cual indiscutiblemente que colide con el postulado constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 4o de nuestra Carta Fundamental. Eso por una parte, y del reviso que este Tribunal realice pormenorizadamente de esta causa, impretermitiblemente que es loable darse cuenta, tal como lo he sostenido, que la persona a la que represento nunca fungió como funcionaría público, para aplicársele el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no se encuentra ella dentro del supuesto legal contenido en el Artículo 3 ex lege, (...)
[Que] en atención a todos y cada uno de los dispositivos legales que se han mencionado y trascritos, es plausible darse cuenta, que mi representada en ningún momento y bajo forma o modalidad alguna fue funcionaría público, pues no se encuentra la misma dentro de los supuestos invocados, y al no ser así, debe seguir conociendo la causa la jurisdicción laboral, tal como lo venía haciendo, máxime aún cuando existe Sentencia Definitiva al respecto. (...)
[Que] como corolario de lo antes expuesto y a mayor abundamiento, tenemos que, consta de autos que mi patrocinada se desempeñaba en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en calidad de Supernumerario, es decir, una colaboradora del Registro, más no una aspirante a la Carrera Administrativa dado que no se encontró nunca en un proceso de concurso, ni fue funcionaría público ya que su ingreso a la Administración Pública no se realizó de conformidad con lo estatuido en la Ley Especial al respecto, es decir, que no existe una identidad lógica entre el sujeto a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que los hace valer ya que no consta en autos que la demandante tenga el carácter de funcionario Público. (...)
...Omissis...”. (Subrayado de este Tribunal)


En mérito de ello, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, expresó que no existían en autos suficientes elementos de los cuales pudiera desprenderse con certeza la naturaleza de la relación “laboral” de la demandante a los efectos de la declaratoria de incompetencia alegada, motivo por el cual quien juzga como directora del proceso, tomando en cuenta la brevedad del procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y considerando que la competencia es un presupuesto procesal revisable en todo grado e instancia del proceso por el eminente carácter de orden público que contiene, acordó pronunciarse sobre la incompetencia señalada una vez que constasen en autos elementos probatorios que de forma inequívoca permitiesen conocer en el presente asunto, la naturaleza de la relación laboral o funcionarial sostenida entre las partes. En consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento de ley.

En base a tales circunstancias, por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General de la República, copia certificada del expediente administrativo de la querellante de autos, sin embargo, transcurrido el lapso otorgado, no fue recibido lo requerido.

En efecto, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar ciertas consideraciones sobre la competencia que detenta para conocer y decidir el presente recurso.


En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01922, de fecha 04 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:

“Dilucidada la competencia de la Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde determinar el tribunal competente para conocer del presente caso, y en tal sentido se observa que la ciudadana Libia Milagros Beltrán, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Memorandum Nº 004-98 de fecha 17 de agosto de 1998, suscrito por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a través del cual le notificó a la accionante su decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha señalada anteriormente.
Establecido lo anterior, procede esta Sala a determinar como punto previo la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto por el cual se despidió a la accionante, ello a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el presente caso.
En tal sentido se observa, que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse; sin embargo es necesario advertir, que en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan surgir con ocasión de la prestación de sus servicios, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, dicho Decreto no dispone un fuero especial para los funcionarios antes mencionados, razón por la cual resulta aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, siempre y cuando se logre determinar la existencia de una relación de empleo público entre los funcionarios en análisis y la Administración Pública.
Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Libia Milagros Beltrán, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de “escribiente-supernumerario” del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIBIA MILAGROS BELTRÁN, identificada supra, contra el acto administrativo emanado contenido en el Memorandum Nº 004-98 de fecha 17 de agosto de 1998, suscrito por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al cual se ordena remitir el expediente”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en circunstancias similares a las esbozadas en la sentencia citada supra, la querellante de autos alegó durante el desarrollo del procedimiento -pues en el escrito libelar presentado adujo que laboró como escribiente del Registro Mercantil, desempeñándose “en forma continua e ininterrumpida hasta el día 15 de Agosto de 2004”, fecha ésta en la cual renunció- haberse desempeñado bajo la figura de “Supernumerario”.

Sin embargo, no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo de su renuncia, esto es de “escribiente-supernumerario” del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no obstante al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción); por lo que acogiendo el criterio traído al presente fallo, es forzoso para esta Sentenciadora declarar, que la reclamación interpuesta es de carácter funcionarial.

Por lo tanto, en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, cuya culminación a través de renuncia dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que de forma confusa señala que “(...) solicitó en tiempo oportuno el Pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan, dado que de la forma en que se pretendió arreglar, no era la cónsona con lo real de sus prestaciones. Por ello, solicito el Pago de las PRESTACIONES SOCIALES que por derecho le corresponden”, ello aunado a las circunstancias constatadas del contenido íntegro del mismo, dan a entender por un lado que, la pretensión está dirigida a obtener el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debidas, y por otro, una diferencia a su decir, adeudada.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial -tal y como se dejó sentado en capítulo anterior-, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Sioly Oneira Puentes, manifestó que laboró para el ente querellado hasta el día 15 de agosto de 2004; mientras que, de la revisión minuciosa de las actas procesales se verifica que al folio treinta y ocho (38) de la quinta pieza del expediente principal riela “Recibo de Finiquito Prestaciones Sociales por Antigüedad”, a través del cual la ciudadana querellante de autos, “ex-empleado(a) de la Empresa REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA” hace constar que “Recib[ió] Conforme”, en fecha 23 de agosto de 2004, la cantidad de Novecientos Veinte Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 920.695,58), actuales Novecientos Veinte Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 920,70).

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En corolario a lo anterior, contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”


De tal manera que, observando esta Juzgadora, por un lado, de lo señalado por la propia querellante, que la relación de empleo público culminó el 15 de agosto de 2004, y por otro, constatando que en fecha 23 de agosto del mismo año, la querellante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 09 de agosto de 2005, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, asistida por el abogado Lawrence Miquilena Núñez, ambos ya identificados; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.
D2.- La Secretaria,